Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 812/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 1/2012 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 812/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100667
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
SUMARIO Nº 1/2012-C
SUMARIO Nº 2/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 de BARCELONA
En la ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de 2013
La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por Dña MARIA DOLORES BALIBREA , Presidente, D. JESUS IBARRA IRAGUEN y D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ , Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número 1/2012, dimanante del Sumario nº 2/2010 del Juzgado de Instrucción número 27 de los de Barcelona, por un delito de incendio contra Ascension , también conocida como Esperanza , nacida en Barcelona el día NUM000 /69, hija de Juan y de Luisa , con DNI NUM001 y domicilio en Barcelona ( Barcelona ) CALLE000 NUM002 , NUM003 , NUM003 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Carando Vicente y defendida por la Letrada Dña. Maria Angeles Valbuena Merino siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente el Imo Sr D. JESUS IBARRA IRAGUEN, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictado Auto de procesamiento contra Otilia por delito de incendio del art. 351 CP y recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para la vista oral el día 19 de septiembre de 2013
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de incendio del art 351,del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art 21.2 del Código penal y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del mismo Texto Legal y solicitó la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin pronunciamiento en materia de responsabilidad civil al ahber renunciado expresamente a ella el perjudicado Sr Jose Francisco
TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se manifestó conforme con la calificación d elos hechos y propuesta de sanción interesada por el Ministerio Fiscal..
CUARTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
ÚNICO.- Se declara probado que la procesada Ascension ,también conocida como Esperanza , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , quien , en lña madrugada del 28 de agosto de 2008 , se dirigió al domicilio sito en la CALLE001 num NUM004 , NUM005 , NUM003 , donde vivían Jose Francisco - su propietario y Carlos María quien tenía alquilada una habitación - , y en el que había estado residiendo los últimos días la procesada , hasta que la echaron d ela vivienda , y tras proferir diversas amenazas contra el Sr Jose Francisco a través de la puerta y dar golpes en la misma para que la abriera , como quiera que aquél se negaba , metió la mano a través de una ventana que ella misma había roto días atrás , cogió una cortina y diciendo ' te voy a quemar todo ' le prendió fuego y la tiró al interior del domicilio , dándose a la fuga , diciendo que iba a buscar gasolina .
El fuego prendió y calcinó la pared del recibidor , la ventana y los marcos de la puerta de acceso al domicilio y comedor , siendo apagado por el propietario de la vivienda Sr Jose Francisco con ayuda de otros dos vecinos, utilizando agua , y tardando unos diez minutos hasta que se extinguió ,causando unos daños valorados en 790 euros , que el perjudicado no reclama .
Cuando llegó la policía el incendió estaba extinguido , procediéndose a la detención de la procesada en las inmediaciones del domicilio ocupándose tres encendedores
El día de autos la procesada tenia sus facultades intelectivas y volitivas levemente mermadas como consecuencia de su adición al consumo de sustancias estupefacientes y alcohol
Habiéndose producido los hechos en agosto de 2008 , el auto de conclusión del sumario se dictó en el mes de Junio de 2012
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de incendio del art 351 del Código Penal .
La conducta típica consiste en la acción de provocar fuego en alguna cosa, que genere un peligro para la vida o la integridad física de las personas.
El delito de incendio del art. 351 del CP (TS 2ª 11-4-05, 7-10-03, entre otras) se incluye en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro.
En este caso, la cortina a la que la procesada previamente prendio fuego y arrojó al interior del domicilio del Sr Jose Francisco calcinó la pared del recibidor , la ventana y los marcos de la puerta de acceso al domicilio y al comedor ; la cortina lanzada lo fue cuando se encontraban personas en el interior de la vivienda y el fuego tuvo que ser extinguido ,con riesgo para sus integridades físicas, por parte del propietario y dos vecinos que le ayudaron
Por todo ello se concluye que el riesgo para la vida o la integridad física de las personas, aunque de grado menor, existió, por lo que procede rechazar la calificación como daños
SEGUNDO.- La procesada , en el acto de juicio oral , ha reconocido la totalidad de los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio fiscal , por lo que tanto éste como la defensa han renunciado a la práctica de las pruebas testifical y pericial que había sido aprobada.,
. Por ello y de conformidad con el art. 28 del Código Penal , de dicho delito aparece como responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado directamente los hechos que lo integran, tal como acabamos de argumentar.
TERCERO.- En la realización del delito descrito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.2 del CP , por haber realizado los hechos la autora estando levemente alteradas sus facultades por su adición al consumo de sustancias y alcohol . La procesada ha mantenido una fuerte adición de años al consumo de sustancias , básicamente alcohol ,, circunstancia por lo que de hecho fue expulsada del domicilio del Sr Jose Francisco , episodio que generó los hechos que ahora se enjuician , siendo incapaz de mantener un domicilio estable. Dicho consumo de larga duración permite mantener que la procesada , cuando menos , tenía sus facultades ,intelectivas y volitivas levemente alteradas .
Asimismo procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P .; los hechos enjuiciados proceden del agosto de 2008 y el sumario no se concluye hasta el mes de junio de 2012 , sin que el largo tiempo transcurrido haya sido debido a la conducta de la procesada , ni tampoco a la complejidad del caso , que , de hecho , exigía una instrucción sencilla .
En orden a la graduación de las penas teniendo en cuenta , la escala punitiva contemplada en el art 351 del Codigo penal , la menor entidad del peligro causado y la existencia de las dos circunstancias atenuantes antes indicadas parece acorde a derecho la imposición de la pena interesada por el Ministerio Fiscal, que además , ha sido aceptada por la defensa
CUARTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
En el presente caso no procede pronunciamiento en esta materia al haber renunciado expresamente el perjudicado a ser indemnizado.
QUINTO,- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ascension , también conocida como Esperanza como autora responsable de un delito de incendio, concurriendo la atenuante de intoxicación por bebidas alcohólicas y la atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de TRES AÑOS de prisión , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
