Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 812/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1760/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 812/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100795
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031816
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1760/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 359/2012
Apelante: D./Dña. Piedad y D./Dña. Juan Carlos
Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
Letrado D./Dña. CLAUDIO COLMENARES PLANAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 812/2014
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid a 10 de diciembre de 2014.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Ramón Blanco Blanco, en representación de Juan Carlos y Piedad contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, siendo parte del apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 16/09/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que debo condenar y condeno a:
Juan Carlos , como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de dilaciones indebidas y toxicomanía, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.
Piedad , como autora de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de dilaciones indebidas y toxicomanía y agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas de este procedimiento. '.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' ÚNICO.- Sobre las 5.00 horas del día 25 de Octubre de 2011, los acusados Juan Carlos , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Piedad , con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada el 29 de Junio de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid en la causa nº 454/09 como autora de un delito de Robo con Fuerza en las cosas a pena de seis meses de prisión según la ejecutoria nº 826/10 y por sentencia firme dictada el 29 de Marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid , como autora de un delito de Robo con fuerza en las cosas a pena de 6 meses de Prisión según la ejecutoria nº 542/10, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, valiéndose de una piqueta y un destornillador abrieron la puerta trasera de Bar Redondo sito en la calle Hermanos García Noblejas nº 182 de esta capital y accedieron al interior. De allí sustrajeron cincuenta piezas de bollería.
Los acusados no pudieron alcanzar su propósito porque fueron sorprendidos por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía emprendiendo la huida del lugar. El establecimiento no ha recuperado las piezas de bollería valoradas en 40 euros.
Por estos hechos los acusados causaron desperfectos en el establecimiento que han sido tasados pericialmente en 87,9+6 euros.
Los acusados, a la fecha de los hechos eran adictos a sustancias psicotrópicas, lo que afectaba levemente a su voluntad y capacidad intelectiva..'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los recurrente se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Juan Carlos y Piedad contra la sentencia de fecha 16 septiembre 2014 y se invocan como motivos: infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 238 del Código Penal .
Se señala que los acusados han mantenido que no forzaron la puerta, que ni siquiera habían roto el cristal, que ambos estaban rotos. Asimismo, que todo el material que llevaban era chatarra a la que se dedicaba Juan Carlos para subsistir, salvo alguna herramienta para transportarla, por lo que no cabe la calificación de robo con fuerza y, en todo caso, estaríamos ante un hurto famélico, por lo que solicita la libre absolución.
Se invoca error en la apreciación de la prueba infracción e del artículo 21.6º del Código Penal en relación con el artículo 24. 2 de la Constitución Española .
Se señala que la causa se inicia el 25 octubre 2011, el escrito de defensa es de fecha 24 julio 2012, señalándose para la vista el 16 septiembre 2014.
Asimismo, se invocan infracción por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21. 2 en relación con el artículo 20. 2 de Código Penal .
Solicita se estime el recurso.
SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso de apelación y alega que no existe la infracción invocada al existir prueba de cargo de entidad suficiente, practicada en el juicio oral con todas las garantías.
En cuanto a la inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , refiere que tal motivo no concurre en el presente supuesto y por tanto no debe ser estimado, ya que los informes que constan en la causa han sido valorados por el juzgador de instancia, que ha considerado acreditada una afectación las facultades de los acusados cuyo grado no se puede fijar, por lo que no pueden considerarse anuladas, atenuante que se aplica por el largo historial de toxicomanía de los acusados, ya que según informe médico forense que reconoció a los acusados al día siguiente de la comisión de los hechos, no apreció alteración alguna.
Finalmente, en cuanto a la petición de una atenuante cualificada de dilaciones indebidas, cuando el juzgador la ha apreciado simple, al entender que el tiempo transcurrido no es suficiente para dicha cualificación, se opone a su aplicación por los motivos señalados en la sentencia.
Solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Dado que se invoca como primer motivo del recurso infracción el principio de presunción de inocencia se debe señalar que nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente supuesto, de las actuaciones, visionado del acto del juicio oral y sentencia dictada, se pone de manifiesto que el motivo no puede prosperar, ya que pese a la negativa de los acusados, se ha contado con prueba testifical de los policías actuantes que vieron forzar la puerta al que resultó ser el acusado y a la acusada meter la mano por el cristal roto y sacar una bolsa blanca. Que al llegar, el cristal de la puerta estaba ya roto pero el hombre estaba con la piqueta y destornillador intentando forzar la puerta. Que al verlos echaron a correr pero les dieron alcance.
Por consiguiente, la prueba es suficiente y tras haberse practicado en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación concentración y oralidad que han llevado juzgador a tomar convicción de culpabilidad, conforme lo autoriza el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal al haber contado con prueba de testigo presencial de los hechos.
En relación con el motivo referido a la concurrencia del artículo 21.1 y el artículo 20.2 del Código Penal por la drogadicción de los acusados, la misma no puede prosperar.
Se debe señalar que es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS de 22-7-2005, núm. 961/2005 EDJ2005/139916 ; de 26 de marzo de 1997 EDJ1997/10338 , 5 de marzo EDJ1998/777 , 27 de febrero EDJ1998/772 y 20 de marzo de 1998 EDJ1998/1298 , y, 5 EDJ1999/966 Y 24 de febrero de 1999 EDJ1999/886 ), que se contemplan en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:
a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el arto 20.1 CP vigente EDL1995/16398, o bien el arto 8.1 del CP anterior EDL1973/1704, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penal mente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP EDL 1995/16398 ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo arto 8.1 CP de 1973.
b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del arto 21.1 CP vigente EDL1995/16398 , o la misma del arto 9.1 CP derogado EDL1973/1704 , debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
c) Para los demás casos la moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados del arto 21.20 CP EDL 1995/16398 -o la atenuante analógica del arto 9.10 CP anterior EDL 1973/1704 - siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona.
La STS de 16-5-2005, núm. 630/2005 EDJ2005/90220 , explica que la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.2a EDL1995/16398 exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2a EDL 1995/16398 exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto.
Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2004 , en la que se reitera que 'para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anular/as, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'.
De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.
En atención a la jurisprudencia obrante en la materia y a las pruebas practicadas que se examina en el Fundamento Cuarto de la sentencia, procede la atenuante simple, como así se aplica en la sentencia, al no estar acreditado que el momento de los hechos tuvieran sus facultades gravemente afectados por el consumo de sustancias estupefacientes.
Finalmente, y respecto de la pretensión de que la atenuante de dilaciones indebidas se estime como cualificada, cuando la sentencia la aplica como simple, tampoco puede prosperar en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
A la fecha del juicio ya estaba en vigor la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, que ha dado carta de naturaleza a la creación jurisprudencial de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que «toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas».
Por ello, el recurso se debe desestimar y procede la confirmación de la sentencia.
CUARTO-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que D ESETIMANDO elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos y Piedad contra Sentencia dictada con fecha 16/09/2014 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 359/2012 por el Jdo. de lo Penal nº. 11 de Madrid, debemos CONFIRMARdicha Sentencia.
Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
