Sentencia Penal Nº 812/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 812/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 343/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 812/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100683


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento: Rollo Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado 343/2014

Juzgado de lo Penal seis de Valencia. Procedimiento Abreviado 276/2013.

Juzgado de Instrucción diecinueve de Valencia. P.A. 56/2012.

Apelante: Lucio .

Letrado: Dª. Elena Taranova.

SENTENCIA Nº 812 / 2014

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D .PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas:

Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL

Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA

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En Valencia, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de los corrientes, por el Juzgado de lo Penal numero seis de Valencia, en Procedimiento Abreviado numero 276/2013, procedente del Juzgado de Instrucción numero diecinueve de Valencia, P.A. 56/2012, por Delito de Falsedad Documental, contra Lucio .

Han intervenido en el recurso, el Procurador Dª. Rosa Maria Cerda Michelena, en nombre y representación de Lucio , asistido del Letrado Dª. Elena Taranova, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Victor Montes, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

SEGUNDO.-El Fallo de la Sentencia apelada dice:

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Lucio , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se alega por el recurrente, como motivos de impugnación, en primer termino, la falta de competencia jurisdiccional de los Juzgados españoles para el conocimiento de la causa y, en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, la falta de acreditacion de que el acusado fuera quien relaizo la falsificacion, a cuyo efecto se solicita la estimacion del Recurso de Apelacion y que se dicte Sentencia absolutoria de Lucio .

TERCERO.-Como ya se ha pronunciado esta Sala en resoluciones similares, entre otras en R.A. 140/2013, de 30 de Mayo y R.A. 63/2012, de 20 de Marzo, el Delito de Falsedad de Documental del art. 392 del Código Penal , en relación con el art. 390.1.2º. del mismo Cuerpo Legal , requiere como elementos:

1.- El objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el citado art. precepto.

2.- Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento, con suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad que sean inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y

3.- El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de de la conciencia o voluntad de trasmutar la realidad ( STS 4-5-2007 ). La incriminación de dichas conductas falsarias radica, por tanto, en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, para evitar el acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, por ello, la falsedad solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales ( STS 26-9-2002 , STS 16-10-2000 ).

Por otro lado, el art. 392. del Código Penal castiga al particular que cometiere en documento publico, oficial o mercantil, alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390.1, apartados 1º,2º, y 3º, extrayendo del campo de lo punible la falsedad ideológica contemplada en el apartado 4º de 'faltar a la verdad en la narración de los hechos', pero ello no determina que resulte atípica cualquier modalidad de la falsedad que pueda ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica, pues esta será sancionable siempre que deba subsumirse en los supuestos típicos previstos en el citado art. 390, por lo que deberá constatarse si consiste meramente en 'faltar a la verdad en la narración de los hechos' o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva( STS 21-3-2003 , STS 25-9-2000 ).

Finalmente, el citado art. 392 del Código Penal , añade el apartado 2 tipificando al que, 'sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso' así como el 'uso a sabiendas, de un documento de identidad falso'.

A tal efecto el Tribunal Supremo en Sentencia 14 de Octubre de 2005 , sobre la falsedad ideológica expresa 'que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad del apartado 1.2º del citado art. 390 del Código Penal .

Es evidente que el Tribunal Supremo ha obtado por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos en la aplicación del citado art. 390.1.2º del Código Penal , entre aquellos que afectan a la autenticidad del documento: 1) la formación de un documento que aparezca provenir de un autor diferente al efectivo-autenticidad subjetiva o genuidad; 2) formación de un documento con falsa expresión de fecha, cuando esta sea esencialmente relevante y 3) la formación de un documento enteramente falso que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creo-falta de autenticidad objetiva.

CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, el Recurso no puede prosperar, toda vez que la Sentencia impugnada efectúa una valoración ponderada de la conducta del recurrente en el Fundamento Jurídico Primero, declarando acreditada, sin ningun genero de dudas, la falsedad del Permiso de Conducir intervenido al acusado, en el que figuraban sus datos personales, cuya autoria es evidente, dado que en el mismo aparece incorporada su fotografia, siendo dicho Permiso de Conducir de Polonia el que exhibe al Agente de Policia cuando circulando por la Avda. Blasco Ibañez de esta Ciudad fue requerido al efecto, conducta demostrativa del iter que le lleva a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un Delito de Falsedad Documental del art. 392, en relación con el art. 390.1. 2º del Código Penal , partiendo del dato constatado de que el acusado, si bien alego ser titular de otro permiso de Conducir expedido en Ucrania, indicando que se limito a canjear dicho permiso por otro de Polonia, para poder trabajar en este pais, no puede estimarse que hubiera sido victima de un engaño dados los tramites que dijo haber efectuado al respecto, a traves de un correo electronico por Internet y pagando 180 Euros, reconociendo haber remitido por correo su permiso de Conducir de Ucrania y una fotografia, sin que conste acreditado que acudiera a ninguna autoridad polaca para la realizacion de dichos tramites, sin que se aprecie indicio alguno que pudiera determinar que actuo con ignorancia.

Por tanto, es evidente que se trata de un documento alterado, que se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar en el trafico una relacion juridica inexistente y que da lugar a estimar la existencia de falsedad documental típica y punible, al concurrir tanto el elemento objetivo como el subjetivo, accion tipica del art. 390.1.2, 'realizada sobre el documento o soporte material, creandolo ex novo, de manera que el asi creado induzca a error sobre su existencia como documento del que surge una realidad juridica vinculante, con efectos constitutivos y probatorios de la misma', es decir, 'creando un documento, soporte material, que en realidad no existe, pese a su apariencia'.

Dicha falsificacion de un Permiso de Conducir, utilizado e intervenido en España, es un delito perseguible y sancionable por la Jurisdiccion Española, a tenor del art. 23.3.f) de la Ley Organica del Poder Judicial , siendo evidente el interes legitimo del Estado español en la correcta identificacion de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en nuestro pais, regla que previene 'la extension de jurisdiccion a los Tribunales españoles, aun por delitos cometidos por extranjeros fuera del territorio nacional, toda vez que concurren los requisitos de ser una infraccion tipificada como delito en nuestro ordenamiento, y que la actuacion falsaria repercute sobre intereses del Estado', falsedad que no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en alguno de los extremos del documento, sino en el documento mismo, al haber sido confecionado, deliberadamente, con la finalidad de acreditar en el trafico una relacion juridica absolutamente inexistente, en cuyos terminos se pronuncia la Juzgadora en la Sentencia de instancia.( STS472/2006, de 5 de Abril , STS 66/2005, de 26 de Enero y STS 1295/2003, de 7 de Octubre .).

Y siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instancia, comprobado que los criterios empleados no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas con conocimiento directo e inmediato de las mismas, acorde con el Informe emitido al efecto por el Ministerio Fiscal en fecha 1 de Abril de los corrientes, lleva a la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero seis de Valencia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 639 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.2 del mismo Cuerpo Legal , procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia

HA DECIDIDO:

PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª. Rosa Maria Cerda Michelena, en nombre y representación de Lucio , asistido del Letrado Dª. Elena Taranova, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero seis de Valencia, en Procedimiento Abreviado 276/2013.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIAreferenciada.

Con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, contra la que no cabe Recurso, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Srs Magistrados.


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