Sentencia Penal Nº 812/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 812/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1634/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 812/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100785

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17342

Núm. Roj: SAP M 17342/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051530
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0020809
Procedimiento Abreviado 1634/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2272/2016
Contra: D./Dña. Avelino
Procurador: D.JULIO CABELLOS ALBERTOS
Letrado: D. MIGUEL ANGEL DE LA LLAVE CASILLAS
SENTENCIA Nº 812/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
- Dña. ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
. D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
- D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la
causa Rollo - Procedimiento Abreviado 1634/2017, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de los de
DIRECCION000 , seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Avelino , mayor de edad, de
nacionalidad española, nacido el NUM005 /1972, vecino de DIRECCION000 , Madrid, con domicilio en la
CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan
en las actuaciones.
Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Gloria Yosiko Kondo Pérez, y el acusado,
defendido por el Letrado D. Miguel Ángel de la Llave Casillas.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de los de DIRECCION000 , se siguieron Diligencias Previas/procedimiento Abreviado Nº 2272/2017, por delito contra la salud pública, en virtud de atestado policial elaborado el 24 de noviembre de 2016 en la Comisaría de Policía de la misma ciudad.

Concluida la instrucción de la causa, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368, párrafo primero, del Código penal, procediendo imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y multa de 2.000 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del C.P. y costas, según el artículo 123 del mismo texto legal.



SEGUNDO.- Por parte de la defensa del acusado, en el oportuno trámite, se presentó escrito de defensa, en el que expone que los hechos relatados por el Ministerio Fiscal no son ciertos, ni constitutivos de delito ni de falta alguna atribuible a su representado, que no intervino en esos hechos.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, señalándose como fecha de la vista oral el día 21 de noviembre de 2018, en el que se ha celebrado, con asistencia de las partes.

Al inicio de la vista oral procedieron a la ratificación del escrito conjunto de calificación que se había presentado ya con anterioridad, y el acusado fue interrogado sobre los términos de la conformidad, expresando su plena y libre aceptación.



CUARTO.- Tras las intervenciones anteriores, se práctica de pruebas adicionales, se dictó Sentencia in voce, sobre la que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa expresaron su intención de no presentar recurso, y en consecuencia, en el acto fue declarada firme.

Ha sido ponente de la resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- En fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al mes de noviembre de 2016 el encausado, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes cocaína para obtener un beneficio económico.

En concreto sobre las 20:15 horas del día 24 de noviembre de 2016 estando el encausado en las inmediaciones de su domicilio sito C/ CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , se acercó Florian conduciendo el vehículo matrícula ....QFQ , y a través de la ventanilla del coche , el encausado le entregó un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,378 gramos( trescientos setenta y ocho miligramos) con una riqueza base del 71,9% ( 0,27178 gramos de sustancia pura) a cambio de papel moneda.

Sobre las 20.20 horas del mismo día, se acercó al encausado Geronimo tras una breve conversación, el encausado le entregó un envoltorio plastificado de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,380 gramos (trescientos ochenta miligramos) con una riqueza base del 71,6% ( 0,27220 gramos de sustancia pura) a cambio de papel moneda.

Sobre las 16:50 h del 25 de noviembre de 2016, se acercó al portal antes mencionado Horacio , conduciendo el turismo matrícula ....QDR , en ese momento salió el encausado que le entregó un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,377 gramos ( trescientos setenta y siete miligramos) con una riqueza base del 69,7% ( 0,26276 gramos de sustancia pura) a cambio de papel moneda.

En ese momento se identificaron los agentes de la Policía Nacional con carnes profesionales NUM002 , NUM003 y NUM004 , quienes procedieron a identificar a las partes. En ese momento el encausado tiró al suelo un monedero que portaba, que al ser revisado por los agentes contenía 24 envoltorios de plástico con sustancia estupefaciente, haciendo entrega el encausado en ese momento un frasco de cristal que tenía en su domicilio que contenía 23 envoltorios de sustancia estupefaciente. Tras el análisis pertinente dichas sustancias resultaros ser: un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,767 gramos (setecientos sesenta y siete miligramos) con una riqueza base de 70,7 % ( 0,54226 gramos de sustancia pura) , un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,771 gramos (setecientos setenta y un miligramos) con una riqueza base de 70,7% ( 0,54509 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,758 gramos (setecientos cincuenta y ocho miligramos) con una riqueza base de 70,7 % ( 0,53590 gramos de sustancia pura),un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,772 gramos (setecientos setenta y dos miligramos) con una riqueza base de 70,7 % ( 0,54580 gramos de sustancia pura) , un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,773 gramos (setecientos setenta y tres miligramos) con una riqueza base de 70,7 % ( 0,54651 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,778 gramos (setecientos setenta y ocho miligramos) con una riqueza base de 70,7 % ( 0,55004 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,381 gramos ( trescientos ochenta y un miligramos) con una riqueza base del 71,2% ( 0,27127 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,392 gramos( trescientos noventa y dos miligramos) con riqueza base del 71,2% ( 0,27910 gramos de sustancia pura) , un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,388 gramos ( trescientos ochenta y ocho miligramos) con riqueza base del 71,2% ( 0,27625 gramos de sustancia pura) un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,374 gramos ( trescientos setenta y cuatro miligramos) con riqueza base del 71,2 % ( 0,26628 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,368 gramos ( trescientos sesenta y ocho miligramos) con riqueza base del 71,2 % ( 0,26201 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,375 gramos( trescientos setenta y cinco miligramos) con riqueza base del 71,2% ( 0,267 gramos de sustancia pura) , un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,372 gramos ( trescientos setenta y dos miligramos) con una riqueza base del 71,2% ( 0,26486 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,375 gramos ( trescientos setenta y cinco miligramos) con una riqueza base del 71,2 % ( 0,267 gramos de sustancia pura) , un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,383 gramos ( trescientos ochenta y tres miligramos) con una riqueza base del 71,2 % ( 0,27269 gramos de sustancia pura) , un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,375 gramos( trescientos setenta y cinco miligramos) con una riqueza base del 71,2% ( 0,267 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,374 gramos ( trescientos setenta y cuatro miligramos) con una riqueza base del 71,2 % ( 0,26628 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,371 gramos ( trescientos setenta y un miligramos ) con una riqueza base del 71,2 % ( 0,26415 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,376 gramos ( trescientos setenta y seis miligramos) con una riqueza base del 71,2% ( 0,26771 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,379 gramos ( trescientos setenta y nueve miligramos) con una riqueza base del 71,2% ( 0,26984 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,375 gramos ( trescientos setenta y cinco miligramos) con una riqueza base del 71,2% ( 0,267 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,377 gramos ( trescientos setenta y siete miligramos) con una riqueza base del 71,2 % ( 0,26842 gramos de sustancia pura), un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,377 gramos ( trescientos setenta y siete miligramos) con una riqueza base del 71,2 % ( 0,26842 gramos de sustancia pura),un envoltorio de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 0,378 gramos ( trescientos setenta y ocho miligramos) con una riqueza base del 71,2 % ( 0, 26913 gramos de sustancia pura), 24 envoltorios de sustancia estupefaciente cocaína de peso neto 9,053 gramos ( nueve mil con cincuenta y tres miligramos) con una riqueza base del 71,2 % ( 6, 445 gramos de sustancia pura), que el encausado pretendía destinar a la venta a terceras personas, consiguiendo de esta manera un beneficio ilícito y en la mano, el billete de 20 euros mencionado.

La cocaína intervenida tiene un peso total de 21,597 gramos (veintiún mil quinientos noventa y siete miligramos) y 15,349 gr. de peso neto. La droga total intervenida tendría en el mercado un valor aproximado de 1266,66 euros.

Al encausado se le intervino la cantidad de 110 euros provenientes de la actividad ilícita a la que se venía dedicando.

El acusado es padre de dos hijos menores de edad, tiene atribuida su guarda y custodia, tiene trabajo fijo y, pese a ser consumidor en la fecha de los hechos, no ha vuelto a consumir, llevando una vida ordenada y estable.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados con constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, a cuyo tenor: ' Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratase de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos '.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 784.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la defensa puede manifestar su conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, o incluso firmándolo conjuntamente antes del acto del juicio oral, sin perjuicio de cuanto se prevé en el artículo 787.1, a cuyo tenor: antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el escrito que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad, siempre que concurran los requisitos expresados en los apartados siguientes.

En el presente supuesto cumpliéndose las previsiones de los artículos citados, el acusado, informado de sus derechos constitucionales, admite al inicio de la vista oral, ser conocedor de por qué se le juzga, y lleva a cabo una explícita admisión no solo de la condena solicitada en el escrito de calificación sino además de los hechos de los que se le acusa. Dicha confesión, en cuanto a su valor probatorio, permitiría invocar la doctrina establecida -entre otras- en la STS de 11.6.2013 (ROJ: STS 4218/2013), de acuerdo con la cual, la prueba de confesión del inculpado puede operar como una prueba autónoma e independiente ... siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión.

Reviste por tanto ya una importancia capital a los fines de fundamentar un pronunciamiento de condena, que además se ajusta a la modalidad de enjuiciamiento con conformidad, complementada con el resto de elementos reunidos a lo largo de la causa (intervención de la droga, pericial sobre su naturaleza y peso, y asimismo valoración) que no han sido discutidos ni puestos en cuestión en absoluto en el acto del juicio. Este conjunto de elementos colma las exigencias probatorias de cargo necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia desde la óptica de la culpabilidad.



SEGUNDO.- Concurren, pues, todos los elementos -objetivos y subjetivos- del tipo penal.

Nos encontramos ante sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (Convenios de Nueva York de 1961 y de Viena de 1971), en actos de comercio y consumo ajeno, con plena conciencia por parte de su poseedor de la naturaleza y carácter nocivo de tal sustancia, y la intención de destinarla al consumo por terceras personas.



TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado, dada su participación material y directa en los hechos, resultando por lo tanto encuadrable en el concepto definido en el artículo 28 del Código Penal. Así resulta acreditado no sólo por su expreso reconocimiento, sino al amparo de los restantes elementos probatorios referidos con anterioridad.



CUARTO.- En la comisión de estos hechos y delito, no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En consecuencia, y de conformidad con los términos del escrito conjunto de calificación aceptado y ratificado expresamente por las partes en juicio, procede imponer la pena de dos años de prisión y multa de 800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de 10 días conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal. Dicha pena fue ya concretada e impuesta en el acto de la vista oral.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del mismo texto legal, se suma a la pena anterior la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, en virtud de lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, procede acordar el decomiso de la droga y dinero intervenidos, a la que se le dará el destino legal.



QUINTO.- De conformidad con el tenor del artículo 82, se resolverá en sentencia acerca de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que ello fuere posible. En el presente supuesto, atendidas las circunstancias y dimensión de la pena que concurren, se acuerda por el Tribunal dejar en suspenso la ejecución de la pena de prisión, a condición de que el penado no cometa delito alguno en el plazo de tres años y lleve a cabo el pago íntegro de la pena de multa.

Por último, en virtud del contenido del artículo 123 del mismo texto legal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Avelino , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de 800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de 10 días conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal . Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del mismo texto legal , se suma a la pena anterior la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas.

Se declara el comiso legal de la droga y demás efectos intervenidos, a lo que se dará el destino legal.

Se acuerda por el Tribunal dejar en suspenso la ejecución de la pena de prisión, a condición de que el penado no cometa delito alguno en el plazo de tres años y lleve a cabo el pago íntegro de la pena de multa.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que fue declarada firme en el acto de la vista.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo cual, Doy fe.

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