Sentencia Penal Nº 812/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 812/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2354/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 812/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100730

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17217

Núm. Roj: SAP M 17217/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479 Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0129724
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2354/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 506/2018
Apelante: Esteban
Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Letrado: CARLOS LIZANA DE SANTIAGO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS/AS
Ilustrísimos/as Señores/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
D. Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NÚMERO 812/2018
En la Villa de Madrid, a 5 de diciembre de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso
de apelación, seguidos con el número 2354/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número
506/18 del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido
partes como apelante, Esteban , representado por la Procuradora de los Tribunales Isabel Afonso Rodríguez
y defendido por el Abogado Carlos Lizana de Santiago y, como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor
Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de octubre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 18:20 horas del día 5 de septiembre de 2018, Esteban , de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de atemorizar a su pareja sentimental, Montserrat , cuando ella se encontraba en el salón de su domicilio (situado en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid), en compañía de unos amigos de la pareja y del hijo de 4 años que tienen en común Esteban y Montserrat , de un modo alterado, y con ánimo de atemorizar a su pareja sentimental comenzó a decirle a Montserrat , que era una puta, una zorra, y expresiones tales como que no la había matado porque estaba su hijo y que la iba a matar.

No ha quedado probado que sobre las 18:00 horas del 5 de septiembre de 2018, Condeno a Esteban , con ánimo de menoscabar la integridad física de Montserrat , la propinara dos bofetadas en la cara, y una patada en el muslo, al tiempo que le decía frases tales como 'eres una puta y una guarra, a cuántos de has follado, puta guarra, te vas a enterar'. No ha quedado probado que luego cogiera un cuchillo de cocina de gran tamaño y se lo enseñara a Montserrat mientras le decía frases como 'dime la verdad puta, con cuántos de has acostado, si no me lo dices te mato', ni que a continuación le golpeara a Montserrat en la cara con un teléfono.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Condeno a Esteban como autor penalmente responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar a las penas la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años y a la prohibición de acercarse a Montserrat , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por un periodo durante un periodo de 2 años Absuelvo a Esteban del delito de lesiones en el ámbito familiar en concurso con el delito de amenazas no condicionales por el que también ha sido enjuiciado.

Se imponen Condeno a Esteban el pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto de 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Esteban , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante, Esteban , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia. En concreto, considera que no ha quedado acreditado que profiriera insultos y expresiones vejatorias contra su mujer en presencia de su hijo. Tampoco, que manifestara 'criba matar' pues a su juicio, ninguno de los testigos lo confirmó de forma contundente.



SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes que intervinieron en el acto del plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la juez 'a quo' en relación con el delito de amenazas.

En este caso, el acusado se acogió a su derecho de no declarar y su compañera sentimental a la dispensa del artículo 416 de la LECrim.

Pero el Juez a quo analiza el testimonio de tres testigos directos de los hechos que se encontraban en el domicilio del encausado, pues habían sido invitados a merendar, que relataron como ante la sospecha de una infidelidad por parte de su compañera sentimental, el encausado, de forma agresiva, la injurió y profirió veladas amenazas de muerte, pues en repetidas ocasiones manifestó que no la había matado por ser la madre de su hijo. En la resolución, la juez 'a quo' explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de estos testigos es persistente, creíble y que no incurren en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia. Estos testigos no son de referencia. Son testigos directos que presenciaron y escucharon los hechos y, más concretamente las amenazas que el acusado profirió contra la víctima.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales ( STS 667/2008 de 5 de noviembre), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades o generalidades. Al contrario, los testigos especificaron y concretaron con precisión los hechos en la parte que presenciaron, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias serían capaz de relatar. Y, en tercer lugar, el relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de estos testigos pues ninguna razón de peso existe para dudar sobre la credibilidad de los mismos.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia de 1 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el Juicio Rápido número 506/18 , que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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