Sentencia Penal Nº 812/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 812/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1363/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 812/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100608

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13510

Núm. Roj: SAP M 13510/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0004354
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1363/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Juicio Rápido 187/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. /AS SRES/AS.MAGISTRADOS:
DON JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ.
DOÑA MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
DOÑA DELIA RODRIGO DÍAZ (PONENTE)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 812/2018
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO. - El día 14 de mayo de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: ' Primero .- Probado y así se declara que, sobre las 10;50 horas, del día 1 de Mayo de 2018, el acusado Gregorio , mayor de edad, y con antecedentes penales computables, iba conduciendo el vehículo marca Renault modelo Laguna, con matrícula ....-BPH , por el barrio de Fuente Lucha de la localidad de Alcobendas (Madrid), tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le impedían hacerlo con la prudente, exigible y necesaria seguridad, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía.

A la llegada de los agentes del cuerpo de policía local de Alcobendas, le requirieron para someterse a la prueba de detección alcohólica por el sistema de aire espirado, lo que el acusado aceptó con el siguiente resultado: primer test realizado, 1,16 mg/litro de aire espirado a las 11; 26 horas; segundo test realizado transcurridos 28 minutos: 1,20 mg/litro de aire espirado.

Los agentes actuantes, teniendo ante sí al acusado, elaboraron un acta de sintomatología de los síntomas externos que presentaba, haciendo constar en ella lo siguiente: notoria halitosis, ojos enrojecidos, descoordinación de movimientos, equilibrio precario.

Segundo .- El acusado fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Torrelaguna (Madrid), DUR nº 44/2016, con fecha 30 de Noviembre de 2016 y declarada firme el día de su dictado, como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de cuatro meses de multa, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y dos días, quedando extinguida la responsabilidad criminal con fecha 29 de julio de 2017. ' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial , en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, precedentemente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de once meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de dos años y nueve meses, con pérdida definitiva del permiso de conducir de conformidad con el art. 47 del C.P ., y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de don Gregorio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.



TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 31 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DÍAZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso de apelación la vulneración de precepto penal en relación con el artículo 5 del código penal, al considerar que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del dolo ya que la prueba practicada no ha demostrado que el recurrente tuviese intención de cometer delito alguno.

Igualmente se alega la existencia de error en aplicación de precepto penal al no haberse impuesto al penado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, solicitando una reducción de la cuota de la pena de multa, así como de la extensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido error en la aplicación del tipo penal, en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

En el presente caso el recurrente ha sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal.

En relación al delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma: 1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica: a) La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

C) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (' en todo caso, será condenado...') el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.

B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ('bajo la influencia de...') bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ('en todo caso').

Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de una conducción anómala se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia ( artículo 383 CP EDL1995/16398 ) y no solamente en una de ellas puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas (y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0'60 mgs en las dos pruebas de obligatoria realización.

Se ha condenado al apelante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el artículo 379.2 del código penal y se discrepa de la sentencia alegando que no ha quedado acreditado el elemento del dolo.

Debe señalarse que el acusado no acudió al acto de juicio por lo que se desconoce su versión en relación con los hechos.

Sin embargo, consta la testifical de los agentes policiales que practicaron la prueba de alcoholemia al recurrente, los cuales se ratificaron en la misma, indicando que se personaron en el lugar de los hechos tras recibir una llamada telefónica de un ciudadano que alertaba que había un vehículo en la vía pública que conducía haciendo eses, por lo que se dirigieron al lugar, localizando el vehículo que circulaba a una velocidad anormalmente reducida. Que cuando requirieron al conductor para que se bajase del turismo observaron que el mismo presentaba claros síntomas de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que olía a alcohol, se tambaleaba y tenía dificultades para expresarse, diciendo cosas incoherentes.

A lo anterior se une el parte de la prueba de alcoholemia practicada con las garantías precisas, con aparato homologado y verificado, por dos veces y advirtiendo al sometido a ella que podía contrastar el resultado mediante análisis sanguíneo, a lo que se negó, dando un resultado de 1,16 mg/l y de 1,20 mg/l, muy superior al 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado que establece el tipo penal, con lo que, en base a lo señalado sobre los elementos del tipo penal imputado, es suficiente para estimar subsumible la conducta del imputado en el artículo 379.2 del Código Penal por el que ha sido condenado.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo alegado.



SEGUNDO.- Se impugna también la pena impuesta al acusado, interesando la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y, en relación a la pena de multa que se reduzca la cuota a 3 euros, solicitando también que se imponga al acusado la pena mínima de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

La sentencia apelada aprecia respecto del penado la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del código penal, no cuestionada por la parte recurrente, lo que a efectos penológicos y por aplicación de lo establecido en el artículo 66.1.3º del código penal, obliga a imponer la pena prevista en el tipo penal en su mitad superior.

La sentencia apelada ha impuesto al penado unas penas que se encuentras dentro del marco legal, por lo que no se aprecia error que justifique su modificación.

Respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, su imposición requiere el consentimiento expreso del penado por aplicación de lo establecido en el artículo 49 del código penal, y no habiendo comparecido el Sr. Gregorio al acto de juicio, no ha sido posible que prestase su consentimiento a la imposición de la referida pena.

Respecto de la cuota de cincos euros impuesta en la sentencia apelada, debe traerse a colación la STS de 11 de julio de 2001 según la cual: 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.

En este caso se ha impuesto una cuota diaria de cinco euros, cercana al mínimo legal, sin que conste acreditado que el penado se encuentre en una situación de indigencia que conduzca a la imposición de la cuota de tres euros solicitada. Igualmente debe indicarse que al no haber comparecido el acusado al acto de juicio no se ha podido realizar interrogatorio alguno sobre su capacidad económica.

Por todo lo expuesto el motivo de apelación alegado debe ser desestimado.



TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gregorio contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2018 en el juicio rápido número 187/2018 del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, la cual se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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