Sentencia Penal Nº 813/20...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Penal Nº 813/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 42/2006 de 21 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 813/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100684

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2683

Resumen:
03014370012007100684 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 813/2007 Fecha de Resolución: 21/12/2007 Nº de Recurso: 42/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2006-0007484

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000042/2006- -

Dimana del Sumario Nº 000001/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA

SENTENCIA Nº 000813/2007

=============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

Magistrados/as:

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

=============================

En Alicante, a Veintiuno de diciembre de 2007.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2006 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA, por delito de Otros y leyes especiales, contra Ángel Daniel , vecino de BARCELONA, nacido en SAN BARTOLOME DE LA TORRE (HUELVA), el 12/02/58, hijo de ANTONIO y de MARIA, Tomás , vecino de AMPOSTA (TARRAGONA), nacido en CALI (COLOMBIA), el 05/03/65, hijo de JESUS y de LILIA, Darío , vecino de VALENCIA, nacido en VALLE CALI(COLOMBIA), el 24/11/73, hijo de EDWIN y de RUBI, Jose Miguel , vecino de HOSPITALET DE LLOBREGAT (BARCELONA), nacido en BARCELONA, el 16/11/51, hijo de PEDRO y de DOLORES, Gabriela , vecino de HOSPITALET DE LLOBREGAT (BARCELONA), nacido en HOSPITALET DE LLOBREGAT (BARCELONA), el 31/10/56, hijo de GABRIEL y de FRANCISCA, Joaquín , vecino y nacido en VILLENA, el 28/01/80, hijo de EMILIO y de ASUNCION, Serafin , vecino y nacido en VILLENA, el 26/11/63, hijo de SERGIO y de ADELINA, Casimiro , vecino y nacido en VILLENA, el 15/08/65, hijo de SERGIO y de ADELINA y Jose Carlos , vecino y nacido en VILLENA, el 12/05/62, hijo de Ramon y de Juana, en prisión provisional por esta causa los procesados Ángel Daniel , Jose Miguel , Tomás y Darío , el resto en libertad provisional, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN, FRANCICA BIECO MARIN, CRISTINA QUINTAR MINGOT, FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ, PILAR FUENTES TOMAS, JOSE Mª MANJON SANCHEZ, JOSE Mª MANJON SANCHEZ y JOSE Mª MANJON SANCHEZ, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JUAN CORDOBA RODA, JOAN BERNAL MONTEYS, EMILIO SANCHEZ BARBERAN, ENRIQUE JOSE MARTINEZ DURA, RICARDO MARTINEZ MARTINEZ, EVARISTO LLANOS SOLA, AMALIA FERNANDEZ DOYAGÜE, ARANZAZU BÁRCENA FERNÁNDEZ y BEGOÑA LUENGO IGLESIAS; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por ILTMO. SR D/Dª ANTONIO PABLO RIVES SEVA, y como acusación particular, Raúl , representado/s por el/la Procurador/a VICENTE MIRALLES MORERA y asistido/s por el/la letrado/a ENCARNA RUIZ SABATER., actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuveron lugar los días 18-19- y 20- XII - 07 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2006 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de SECUESTRO del art. 164 . , un delito contra la integridad moral del los arts. 173. 1 y 177 ., un delito de lesiones de los arts. 147. 1 y 148. 1 (uso de armas) y 2 (ensañamiento y alevosia) del C.P ., del que estimaba autores a los acusados Ángel Daniel ; Jose Miguel ; Gabriela ; Darío y Tomás y complices los acusados Joaquín, Jose Carlos, Serafin Y Casimiro, del delito de secuestro, concurriendo respecto de Ángel Daniel y de Tomás respecto del delito de lesiones la atenuante de reparación del daño interesando por dicho delito para ello la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por el delito de secuestro para cada uno de los autores la pena de 8 años de prisión, 1 año por el delito contra la integridad moral y 4 años por el delito de lesiones , respecto de los demas autores y para los complices la pena de prisión de 4 años por el delito de secuestro, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todos ellos costas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Raúl en 60.000 Euros, respondiendo los complices hasta el limite de 30.000 euros. Por la acusación particular en identico tramite solicitó la condena de los nueve procesados como autores directos o cooperadores necesarios de un delito de secuestro a la pena de 10 años de prisión para cada uno de ellos y ademas a Ángel Daniel, Darío y a Tomás como autores de un delito de amenazas del artículo 169 . 1 a la pena de 3 años de prisión para cada uno, como autores de un delito contra la integridad moral del art. 173 . 1 en relación con el 177 a la pena de 2 años de prisión para cada uno y como autores de un delito de lesiones del art. 147 . 1 y 148 . 1 y 2 a la pena para cada uno de 5 años de prisión, solicitando como indemnización para su patrocinado la suma de 100.000 Euros por lesiones.

Por la defensa de Ángel Daniel se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de secuestro del art. 164 del C.P, y de un delito contra la integridad moral del art. 173. 1 de dicho cuerpo legal , concurriendo la atenuante del art. 21. 5 del C.P, como muy cualificada, solicitando respectivamente la pena de 2 años de prisión y 3 meses de prisión, con sustitutición de dicha pena conforme al art. 71 . 2 del C.P .

La defensa de Tomás solicitó la absolución y alternativamente admitia los delitos de secuestro y contra la integridad moral, concurriendo en tal supuesto la circunstancia atenuante analogica del art. 21. 6 en relación con el 21. 5 del C.P, solicitando como alternativa a la absolución la pena de 6 años de prisión por el delito de secuestro y de 6 meses de prisión por el delito contra la integridad moral y se reduzca la responsabilidad civil a 20.000 Euros.

Por la defensa de Darío se interesó la absolución y alternativamente admitia su participación como complice del delito de secuestro, con la atenuante de reparación del daño como muy cualificada en virtud de la consignación realizada por el coacusado Ángel Daniel, a la pena de 1 año de Prisión , interesando su sustitución por multa e invocando el art. 89 en cuanto a su sustitución por la expulsión del territorio nacional y se rebaje la indemnización que le parece desorbitada.

La defensa de Jose Miguel solicito su condena únicamente en calidad de complice del delito de secuestro, interesando la pena de 3 años de prisión y su absolución respecto del resto de delitos.

La defensa de los demas acusados solicitaron su absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164, un delito contra la integridad moral de los artículos 173. 1 y 177 y de una falta de lesiones del art. 617. 1 del Código Penal, al concurrir todos los elementos que integran dichos tipos penales, no siendo constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147. 1 y 148 .1 (uso de armas) y 2 (ensañamiento y alevosía), ni de un delito de amenazas del artículo 169. 1 del C.P, que se imputan.

El delito de secuestro requiere para su existencia, en primer lugar que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola y, en segundo lugar que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta (STS de 9-3-01 ), generalmente el pago de una cantidad de dinero , en concepto de rescate.

En el presente caso es evidente que concurren todos estos elementos, conforme se describe en el relato fáctico, al condicionarse la liberación de la víctima por sus raptores al pago de una suma millonaria y entrega de todos sus bienes, prolongándose su encierro hasta que se pagara el rescate exigido , comunicándose el procesado Ángel Daniel a tales efectos telefónicamente y de modo personal en Andorra, con Ismael , el hermano de la víctima y con María del Pilar, secretaria o socia y persona de confianza de la víctima.

El hecho de que finalmente no obtuvieran los secuestradores cantidad alguna por la intervención de las fuerzas de seguridad liberando a la víctima no excluye el grado de consumación pues el secuestro se comete desde el instante de la privación del Derecho de libertad que tiene la persona exigiendo en ese momento alguna condición para su puesta en libertad , sin que sea preciso el efectivo cumplimiento de la condición (STS. de 22-2-2000, 5-3-99 y 19-5-97 ).

Igualmente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la integridad moral de los arts. 173. 1 y 177, consistente en infringir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral , humillándola , deshonrándola , despreciándola o envileciéndola, pues el Sr. Ismael como se indica en el relato fáctico durante su cautiverio permaneció en un habitáculo de estrechas proporciones, atado con una cadena y una argolla al cuello y con importantes limitaciones para su actividad de aseo personal, proporcionándosele dos cubos para hacer sus necesidades, con la misma ropa desde el inicio del secuestro, sin poder limpiar sus heridas , aclarando el Sr. Ismael en el plenario que conforme pasaba el tiempo , la situación se hacia mas desesperada, de ahí que en la primera casa, denominada "La Bodega", intentara quitarse la vida, colocándose una bolsa de basura en la cabeza, tragando papel higiénico e incluso un reloj, lo que no consiguió según indica al estar en dicha casa totalmente vigilado entrando al menor movimiento los que la custodiaban, añadiendo que en la segunda casa, la de Pineda de Santa Cristina , tenia decidido quitarse la vida porque sabía que de allí vivo no iba a salir.

Conviene señalar, aunque no se ha discutido y ha sido incluso asumido por la defensa de Ángel Daniel y como alternativa por la defensa de Tomás, la compatibilidad entre el delito contra la integridad moral y el delito de secuestro, pues como establece la STS. sala 2ª de 30-6-05 que cita a su vez las Sentencias de 8-5-02 y de 5-7-03, el bien jurídico protegido por dicho delito, la integridad moral de las personas , tiene un valor autónomo que lo hace compatible con otros delitos como el de detención ilegal y el de lesiones. Como aconteció en el caso enjuiciado , pues durante el cautiverio de la víctima, además de los malos tratos que le fueron inferidos, primero al ser asaltado y después golpeado en varias ocasiones durante su encierro en "La Bodega", constitutivos de la falta de lesiones que se aprecia , padeció otros ya descritos, denigrantes e innecesarios a los efectos pretendidos con el secuestro, presentando la víctima tras su liberación el aspecto lamentable que ofrecen las fotografías obrantes al Tomo II F. 499 y ss.

En tercer lugar , como consecuencia de estos hechos Raúl sufrió lesiones físicas consientes en múltiples hematomas, erosiones y contusiones detalladas en los hechos probados y lesiones psíquicas consistentes en trastornos por estrés postraumático crónico, precisando las primeras para su sanidad sólo de la primera asistencia facultativa, mientras que las segundas precisaron además de la primera asistencia facultativa de tratamiento psicológico y psiquiátrico prolongado , habiendo invertido 573 días en alcanzar la estabilización con la secuela psíquica establecida por los médicos forenses D. Rodrigo y Dª. Sonia (F. 3897 y ss. Tomo XI), habiendo permanecido de ellos 365 días impedido para la realización de sus ocupaciones habituales.

En este punto la defensa de Ángel Daniel expuso en su informe y se acepta por la Sala la corriente jurisprudencial mayoritaria en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en Sentencias dictadas en delitos contra la libertad sexual, en los que se causan lesiones físicas y se provoca al mismo tiempo un menoscabo de la salud mental de la víctima que precisa para su curación tratamiento médico psiquiátrico (S.TS 6-11-03 con cita de la de 10-12-02 ) doctrina extrapolable al supuesto enjuiciado. Hay que tener presente que cualquier delito violento puede producir una alteración del equilibrio psíquico en la víctima, e incluso en terceros no directamente afectados por la acción delictiva, por lo que la afectación en mayor o menor medida de la salud mental de la víctima suele aparecer como un resultado naturalmente añadido, muy especialmente en agresiones sexuales u otros delitos especialmente violentos, por las propias características de la acción típica , de manera que ese resultado no es fácilmente disociable de una acción de esa clase y porque se trata de una consecuencia natural del delito, debe entenderse que el legislador, al tipificar la infracción, ha incluido en su valoración del desvalor de la conducta y del resultado, esas consecuencias probables sobre la salud mental de la víctima, e incluso de terceros, y en atención a ello ha fijado la pena correspondiente, por lo que dicho resultado, inicialmente , debe entenderse ya comprendido en la sanción que la ley establece para el delito de que se trata, por aplicación del principio de consunción, sin perjuicio de su valoración a efectos de responsabilidad civil, en cuyo sentido, se pronunció el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de fecha 10-10-2003 , ss. TS de 12-11-03 y 18-10-04, lo que en el caso enjuiciado impide apreciar conjuntamente con el delito de secuestro un delito de lesiones, dado que las secuelas psíquicas, únicas que precisan tratamiento medico psicológico y psiquiátrico prolongado, son consecuencia natural de los delitos contra la integridad moral y secuestro, quedando la secuela psíquica absorbida por ellos, sin poderse apreciar además un delito de lesiones autónomo, por ello y pese a la gravedad de los hechos respecto de las lesiones solo cabe apreciar una falta, al plantear la defensa de Ángel Daniel la inexistencia de tratamiento medico o quirúrgico en lo que se refiere al resto de lesiones de naturaleza física , pues para su existencia el delito de lesiones, definido en el art. 147. 1 del C. Penal, exige que "la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico". y como quedó de manifiesto en la vista oral por la pericial conjunta de los citados médicos forenses y de los peritos convocados a instancia de la defensa de Ángel Daniel, sobre tratamiento de las lesiones físicas sufridas por el Sr. Raúl, lo único que consta en la documentación medica obrante en las actuaciones (F. 365) es la prescripción de un mero analgésico, Nolotil, 1 cápsula cada 6 horas , que como han coincidido todos los peritos, desde el punto de vista medico forense, no integra tratamiento medico, concluyendo los médicos forenses que el tratamiento médico referido en su informe, conclusión 5ª, era el tratamiento psiquiátrico. Lo que no presenta duda a juicio de la Sala, escuchando al parecer de los médicos forenses por un lado y por otro de los peritos propuestos por la defensa del procesado Ángel Daniel , es que las lesiones psíquicas consistentes en un estrés postraumático grave con tendencia a evolucionar negativamente hacia una transformación persistente de la personalidad, al haber factores de mal pronostico, siempre según el informe de los forenses, con posibilidad realmente remota de que puede desaparecer del todo, tiene su causa y explicación en los hechos traumáticos aquí enjuiciados sufridos por el Sr. Raúl, acogiendo la Sala en base a las consideraciones y explicaciones ofrecidas por estos en el plenario las conclusiones de los médicos forenses que asume y comparte, ajenos al interés de parte, pues como indicaron el agente estresante tiene una importancia extraordinaria , lo que ocasiona el cuadro tiene una relevancia fundamental, tiene que existir el trauma para que surja el estrés postraumático, después también influirán otros factores como la personalidad de cada uno , pues ante la misma situación las respuestas son diferentes "unos salen a flote y otros quedan incapacitados para toda la vida" mientras que el dictamen elaborado por los peritos Sres. Cornelio y Juan Luis, aunque referido al lesionado, el informe es de carácter general porque no han visto nunca al perjudicado.

No se aprecia el concurso de delitos de secuestro y además amenazas, postulado solo por la acusación particular, no así por el M. Fiscal. Efectivamente consta acreditado y reconocido como después veremos , que Ángel Daniel se puso en contacto con familiares o allegados del Sr. Raúl para exigirles el rescate bajo amenazas lo que queda integrado en la dinámica comisiva propia del delito de secuestro, compartiendo la Sala la tesis sustentada al efecto por el Ministerio Fiscal, por entender que se produce la consunción de las amenazas en el delito de secuestro conformando un todo que caracteriza el delito de secuestro que se aprecia, amenazas de una serie de males en caso de no pagar el rescate.

SEGUNDO.- De los referidos delitos son responsables en concepto de autores del párrafo 1º del art. 28 del C.P, los acusados Ángel Daniel, Darío, Tomás , Jose Miguel y Gabriela y además, los tres primeros autores de la falta de lesiones meritada, todos ellos por su participación voluntaria, material y directa en los hechos que los integran.

Ángel Daniel es la persona que organiza el secuestro de Raúl y lo lleva a cabo valiéndose de la ayuda de otras personas, entre ellas algunas de nacionalidad colombiana, llamándolo estas "patrón", debido al parecer, aunque este extremo no ha quedado plenamente acreditado, a pasados tratos relativos al trafico de estupefacientes (la víctima sobre este extremo no ha querido afirmarlo ni negarlo) , pretendiendo cobrar de esta manera una "deuda" por una operación fracasada, extremo que es intrascendente a los efectos de esta causa.

Durante la instrucción dicho acusado negó cualquier implicación en los hechos, incluso conocer al secuestrado sin embargo ante la evidente prueba de cargo en contrario ha obtado por cambiar de estrategia defensiva, ha consignado la indemnización solicitada por el M. Fiscal para beneficiarse de la atenuante de reparación del daño que posteriormente examinaremos y aún con ciertas lagunas y empleando eufemismos ha confesado en el juicio los hechos esenciales en lo relativo a su participación , incluso ha dicho sentir arrepentimiento. Ha sido reconocido por el secuestrado desde el primer momento, diciéndoselo así a sus familiares en las breves conversaciones telefónicas que le permitieron realizar y en los que se refería al Sr. Ángel Daniel con el apodo del " Moro ", por Ismael hermano del secuestrado y por María del Pilar que se entrevistaron con el en Andorra para tratar sobre las condiciones del rescate, tras el secuestro del Sr. Raúl . Todo ello corroborado por múltiples evidencias, como la documentación que se le intervino tras su detención, destacando facturas del Hotel Meliá de Alicante a nombre de Ángel Daniel , correspondientes a la noche del tres al cuatro de marzo de 2004 (día del secuestro).

En este punto ha de destacarse que desde la habitación que ocupó el Sr. Ángel Daniel era perfectamente visible y controlable el punto en el que el día siguiente al secuestro fue citado por los secuestradores el hermano de la víctima. Así mismo, se ocuparon al Sr. Ángel Daniel fracturas de recarga de teléfono móvil realizada el tres de marzo de dos mil cuatro en una gasolinera de la localidad de Villena, próxima al lugar donde se produjo el secuestro.

En cuanto a la casa de la Bisbal del Penedés, apareció una caja de medicamentos de la misma marca de los consumidos por el Sr. Ángel Daniel, así como una libreta con las anotaciones del material con el que fue acondicionado el lugar y con un dibujo de las dimensiones del mismo.

Concluyendo con el perfil genético obtenido en seis de las colillas de la casa de Bañeres coincidente con el de Ángel Daniel, F. 3870 tomo XI, adverado por los peritos Guardias Civiles NUM007 y NUM008 en el J. Oral. De ahí que su defensa haya admitido su autoría en los delitos de secuestro y contra la integridad moral. Se discute en cambio su autoría respecto de las lesiones, según el acusado le pidió "por favor" que le cancelara la deuda y en la reunión de Andorra al hermano y socio del Sr. Raúl que "por favor" agilizasen el traspaso de los bienes de la víctima a la que literalmente "no le ha puesto la mano encima". Tales alegaciones defensivas en el contexto en que se enmarcan evidentemente no son creíbles , dadas las duras condiciones de reclusión a los que fue sometido, tratando en varias ocasiones de suicidarse la víctima para acabar con su sufrimiento y ceden lógicamente ante lo declarado por los testigos de cargo , el Sr. Raúl, su hermano Ismael y su socia María del Pilar que mantienen su versión en lo esencial desde su denuncia, sin que existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Tribunal y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad.

Como declaró la víctima en el plenario, en la casa "La Bodega" , el Sr. Ángel Daniel le apretó los ojos, le dijo si se acordaba de él y le pegaron delante de él. En la segunda casa de campo el Sr. Ángel Daniel le apretó la cadena al cuello, pasándole dos eslabones, en ese segundo zulo según la víctima no se le golpeo. Por consiguiente debe de responder al igual que los acusados Darío y Tomás de los delitos de secuestro, contra la integridad moral y de la falta de lesiones, pues contribuyó en la forma relatada en los hechos probados a privar de libertad al encerrado , a establecer las condiciones de rescate o a hacerlo posible, manteniendo el encierro, y a lesionar al detenido, con indiferencia de quien fuera el autor material de los golpes, porque cuando se ejecuta un plan preconcebido en el que la obtención del dinero pasa por la detención y la intimidación a través de la violencia, el principal organizador y responsable de ese plan, con indiferencia de quien efectuara el acto material de golpear, no puede quedar al margen, acto no solo consentido por él , al realizarse a su presencia según la víctima, sino además considerado como un elemento deseado para obtener el lucro perseguido.

La prueba de cargo respecto de Tomás y Darío consiste fundamentalmente en el testimonio de la víctima, sin que haya constancia de que con anterioridad a los hechos mantuviera algún tipo de enemistad con los procesados que pueda cuestionar la fiabilidad de su relato, o justificar una falsa imputación y su versión ha quedado corroborada por otros elementos de prueba.

Según declaró el Sr. Raúl en el juicio oral sus captores en principio llevaban algún pasamontañas , pero a mitad del secuestro en la Bodega y durante el traslado a la segunda casa de campo iban ya casi a cara descubierta, adoptando muchas menos precauciones.

Por ello ha podido identificar a los que mas hablaron con él y le pagaron las palizas identificando como tales a Tomás y a Darío , a Tomás le reconoce en Rueda obrante a los F. 3760 y 3761 del Tomo XI y en la vista oral y a Darío a los F. 3709 y 3710 del tomo XI en Rueda y en la vista oral, por lo que decae la versión de Tomás que reconoce que recibió el encargo de Ángel Daniel de colaborar con él en "cobrarle una deuda a una persona" pero que rehusó a su decir tal oferta.

En el registro del domicilio de Tomás , fue encontrado un pasamontañas de color negro y una importante cantidad de dinero. Y tras ser detenido en Amposta, se le ocupó una nota que trató de pasar a sus familiares en dependencias policiales donde les advertía que tuvieran cuidado con los teléfonos, instrumento este de una gran importancia en la organización y coordinación del secuestro entre los diversos participes. Igualmente decae la versión exculpatoria de Darío quien afirma que se limito a limpiar la casa que había alquilado Joaquín, reconociendo que se trasladó para ello desde Valencia a Banyeres de Mariola a finales del mes de febrero de dos mil cuatro. Destaca el hecho de que para únicamente limpiar una casa , se contratara a una persona que reside a más de 100 kilómetros de distancia y que el Sr. Darío fue recogido personalmente por Ángel Daniel , quien habitualmente reside en Barcelona , y por Tomás que reside en Amposta. Darío declaró en la vista oral que no compró provisiones ni estufa cuando limpio la finca de "la Bodega", entrando en contradicción con lo que declaro el F. 2143 ante el juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, del que se dio lectura en el plenario, reconociendo entonces haber comprado provisiones (bebida y alimentos) que dejó en la casa sin usar por encargo de la misma persona que le pidió que realizara la limpieza, siendo identificadas sus huellas en el embalaje de la estufa que se puede ver en la fotografía obrante al F. 2619 del Tomo VIII, no perteneciente según la propietaria de la vivienda Elsa al mobiliario de la casa (Informe pericial dactiloscópico efectuado por los Guardias Civiles NUM009 y NUM010 obrante a los F. 1937 a 1953 del Tomo VII , ratificado en la vista oral).

Por último , poca garantía merece a la Sala la declaración del testigo propuesto por la defensa de dicho procesado Pedro Jesús que compareció novedosamente al juicio oral, sin haber declarado con anterioridad porque según manifestó le dijo la mujer del procesado que hiciera memoria que habían ido a comer juntos el día 3 de Marzo de 2004 (el día del inicio del secuestro) relatando el testigo que su cumpleaños es el 28 de Febrero pero que ese año lo celebro el día 3 de Marzo, acordándose hace tres meses de lo que había pasado hace tres años, no acordándose de cuando celebro su cumpleaños en 2005, añadiendo que fue comer no cenar, y que lo celebraron en un restaurante chino llamado Fénix. Puesta a prueba la credulidad de la Sala ante la perplejidad que causa tan sorprendente declaración, se le preguntó cuando había tenido conocimiento por su esposa de la detención de Darío a raíz de estos hechos, dado que con anterioridad había manifEstado que les unía cierta amistad, conociendo a Darío de Colombia , respondiendo que había tenido conocimiento de que estaba preso por estos hechos unos días después y a nadie se le ocurrió, ni a él ni a su mujer, la trascendencia de esa reunión para que acudieran a declarar que justo ese día habían Estado en esa comida, esperando hasta el día del juicio para relatar lo que sabe. Creemos que huelga mayor comentario.

En lo que se refiere a los acusados Jose Miguel y su esposa Gabriela, ambos se encargaron de realizar la compra de los materiales necesarios para "acondicionar" una habitación de la casa de campo de la Bisbal del Penedés, obras de acondicionamiento que él mismo realizó. Admitiendo que tenía perfecto conocimiento de que dicha persona era encerrada en esa habitación contra su voluntad y que su compañera sentimental , Gabriela tenía conocimiento de ello. Todo ello a requerimiento y siempre cumpliendo las indicaciones de Ángel Daniel . F. 424 a 429 del Tomo II posteriormente matizada respecto de Gabriela de "que supone que su mujer lo sabría por Quintero" ( referido a para que eran la cadena y la argolla que compraron) F. 845 y 846 Tomo III , declaraciones en las que reconoce su participación Jose Miguel e implica a su mujer, de las que se dio lectura por la Secretaria judicial a petición del Ministerio Fiscal al hacer uso dicho acusado de su Derecho a no declarar, respondiendo únicamente a las preguntas de su defensa. Siendo detenido Jose Miguel en el momento de la liberación de Raúl por las fuerzas de seguridad en la noche del 12 al 13 de marzo, cuando se encontraban de guardia en la casa de la Bisbal del Penedés realizando las labores de custodia del mismo (con apoyo de su compañera sentimental). Al efecto cabe destacar las declaraciones en la vista oral de los Guardias Civiles NUM011 y NUM012 que participaron en la liberación del secuestrado y en la detención de Jose Miguel y depusieron sobre las condiciones lamentables en que encontraron a la víctima. Por su parte Gabriela ha admitido en el juicio oral tener conocimiento el día anterior a su detención de que en el interior de dicha habitación había una persona detenida , pero que no lo denunció por miedo, porque a su decir le amenazó una persona, siendo dicha justificación una alegación meramente defensiva huerfana de toda prueba , por ello en el relato de hechos probados se acoge al apartado del escrito de acusación del M.F, que sitúa también a la procesada Gabriela realizando labores de vigilancia el día 11.

Respecto de la posibilidad de valorar como prueba de cargo las declaraciones prestadas con las debidas garantías por el acusado anteriores al plenario, mediante su lectura a petición de las partes acusadoras, cuando este hace uso de su derecho de no declarar o de no responder a las preguntas que estas le formulen , esta admitido por la jurisprudencia, citando por todas la S.T.S.. Sala 2ª de 20-12-06 rec 626/2006 que realiza un detenido estudio de esta cuestión en su F.D sexto y séptimo, que cita a su vez las de 14-11-05 y 21-7-06.

Por la defensa del Sr. Jose Miguel se argumento en fase de informes que en todo caso las labores de vigilancia debían considerarse como complicidad, como intervención a posteriori, no siendo tampoco cooperación necesaria, pues a su juicio el acondicionar el habitáculo no era necesario, en la primera casa no se hizo y respecto de las labores de vigilancia , aunque se hubiera marchado no hubiere pasado nada por las condiciones de cautiverio, al tratarse de una casa apartada, a diferencia de la casa de Bañeres, por lo que concluye que tales labores no eran fundamentales, tratándose de actos secundarios o colaterales.

A lo que cabe oponer respecto de ambos acusados, Casimiro y Gabriela, que su conducta integra un supuesto de coautoría sucesiva o adhesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro u otros con el fin de conseguir la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya han sido parcialmente realizados previamente.

Lo que es aplicable al caso de autos pues si bien en el delito de detención ilegal la consumación se produce en el momento en que el sujeto pasivo se ve imposibilitado de alejarse del lugar donde se encuentra, se trata de un delito permanente en el que cabe una participación posterior a la consumación mientras subsista la lesión del bien jurídico protegido , como establece la STS. Sala 2ª de 22-1-01, rec 2005/1998., destaca esta Sentencia que "ya la constante presencia física de una persona en el lugar donde se encuentra un secuestrado implica una importante participación en los hechos en cuanto supone de desaliento para quien aspire a fugarse, pero ello adquiere mayor relieve cuando, como en el caso presente , se llegan a ejercer funciones de vigilancia.

Si bien estos actos han sido considerados en algunos casos como periféricos respecto al núcleo esencial del tipo delictivo, no hay duda que existen infracciones en las que la función de vigilancia resulta prácticamente imprescindible.

Así ocurre en las detenciones ilegales y secuestros en los que la situación de privación de libertad del sujeto pasivo prolongada en el tiempo - en este caso durante cuatro días - exige unas especiales medidas de seguridad absolutamente necesarias.

Siendo evidente, como indica el Fiscal en su Informe, que en ese tiempo el vigilante tiene el condominio de la situación delictiva.".

Y en idéntico sentido se pronuncia la ST.S. de 30-11-04, nº 1411/2004, rec. nº 236/2003 .

Al intervenir ambos acusados en el tramo final del secuestro, en la 2ª casa y al referir el secuestrado en el juicio oral que aquí ya no se le pego, no pudieron intervenir en las lesiones, que eran anteriores , por lo que procede su absolución respecto de la falta de lesiones apreciada. Como puso de relieve su defensa no se les proceso por lesiones, se proceso por ese delito a Ángel Daniel, Tomás y a Darío, lo que no obsta a que fueran conscientes de las condiciones de reclusión a que estaba sometido el secuestrado y en los que permaneció desde el día 9 de marzo hasta que fue liberado por la Guardia Civil en una habitación cerrada de 2,96 metros de largo y 2,23 metros de ancho, totalmente insonorizada, sujeto al suelo con una cadena de grandes eslabones que le rodeaba el cuello, estando sujeto el cierre de la cadena con un candado de grandes dimensiones a la altura del cuello , permaneciendo tumbado en el suelo, sobre una delgada colchoneta, haciendo sus necesidades en cubos de plástico y recibiendo comida únicamente en dos ocasiones, incurriendo por ello igualmente en el delito contra la integridad moral.

TERCERO.- En cuanto al resto de acusados, Jose Carlos, Joaquín y los Hermanos Casimiro Serafin, no ha quedado acreditada la participación de los mismos en el delito de secuestro y demás infracciones , ni como autores directos, ni como cómplices. Los indicios que se alegan admiten interpretaciones diversas sin que se razone suficientemente por las mismas porque se opta por la mas perjudicial para los acusados, subsistiendo cierta duda sobre su participación, que como es siempre obligado ha de ser despejada en su beneficio.

Respecto de Jose Carlos, que se traslado junto a Casimiro y Joaquín a alquilar la vivienda sita en la carretera CU-81, casa "La Bodega" del termino de Bañeres de Mariola y estuvo presente en la reunión del Púb. Annubis con Casimiro, Serafin y una cuarta persona sin identificar el día 10 de marzo de 2004, reunión que se realiza después de regresar Casimiro de Valencia , donde se entrevista con Ángel Daniel . Joaquín es identificado como la persona que el día 29 de febrero de 2004 alquila la citada casa "La Bodega" donde posteriormente se realizaría el secuestro. Joaquín afirma que se limitó a alquilar la casa para un empresario extranjero que la necesitaba, negando conocer para que iba a ser destinada. En segundo lugar se dice que un vehículo de su propiedad apareció en el garaje de Ángel Daniel cuando fue detenido. Dicho vehículo BMW de color gris plateado con placas de prueba F-.... FKT, figura a nombre de Pedro , socio de Joaquín en el negocio de importación de coches usados (F. 1528 Tomo VI) y según manifiesta se lo dejo a Serafin, si bien todavía no lo había vendido.

El dato mas comprometedor es el hecho de figurar como titular de un contrato de arrendamiento, siendo además el intermediario, de una casa donde se producen unos hechos deleznables, pero como argumenta su defensa , eso no le convierte necesariamente en cómplice de lo que allí tuvo lugar. Para ello las acusaciones tenían que haber probado que había participado en los delitos o cooperado al resultado, consciente de la finalidad que se perseguía. Se pregunta la defensa si tiene sentido, si se es consciente de su finalidad, el alquilar una casa para un secuestro y ponerla a su nombre. La dueña parece ser que no se fiaba de que figurara como inquilino un extranjero y quería que fuera un español. Por otro lado se trata de una casa tranquila pero no apartada, no esta en un núcleo urbano pero esta cerca de una carretera general. El Sr. Raúl en su primera declaración en la Guardia Civil explica todos los ruidos que percibió durante el secuestro y que facilitaron su localización. La dueña es española y vecina del lugar, lo mas lógico conociendo los verdaderos propósitos hubiere sido buscar un dueño que no viva cerca para que no se persone a vigilar su propiedad incomodando con su presencia, no se cambia la cerradura y de hecho a los pocos días se produce el traslado a la segunda casa de campo , porque la casa no era apropiada o segura. Ni en el registro de la casa de la Bodega, ni en los informes periciales (dactiloscópico, caligráfico y ADN) se encuentra nada que le incrimina y por último, como destaca la defensa en su informe si se deja la casa el 9 de Marzo y el Registro de la misma no se practica hasta el 18 ¿ es razonable que no se limpiara la casa en el intervalo, sabiendo que la misma esta a su nombre? Según el perjudicado la encontró en el registro igual, incluso con restos de sangre en las sabanas o ropa (F.1449 y siguientes tomo VI).

En lo que se refiere a los hermanos Serafin, Casimiro se traslado junto a Joaquín y Jose Carlos a alquilar la vivienda de Bañeres de Mariola casa "La Bodega", el día 10 de marzo de 2004 se entrevista con Ángel Daniel en Valencia y posteriormente se encuentra en el citado Púb. Annibis con su hermano, Jose Carlos y una cuarta persona sin identificar.

Por otra parte , en el registro domiciliario realizado en la vivienda del término municipal de Bañeres de Mariola (Alicante) donde estuvo encerrado el secuestrado hasta su traslado al término municipal de Bisbal del Pénedes (Tarragona), fue hallado un cutter con la inscripción " ORTOMAC TEL. 96.534.83. 60" QUE NO ERA PROPIEDAD DE LA DUEÑA DE LA CASA.

Dicha empresa esta regentada por los hermanos PEDRO y Serafin .

No obstante dan en el juicio oral una explicación posible en su descargo, no desvirtuada de contrario, en el sentido de que se trata de un elemento de publicidad de la empresa , del que indica se realizaron miles para regalo, como otros regalan almanaques o calendarios, teniendo por ello cierta difusión. También se encuentra una bolsa con bridas de plástico en el chalet denominado "Cibeles", anteriormente propiedad de Raúl y vendido a Serafin, aunque es de uso familiar, constando la literalidad registral a nombre de la mercantil Podoville S.L de la que ambos hermanos eran administradores , sito en la partida DIRECCION000 nº NUM013 de Sax - Alicante, pero dichas bridas, aporta de ser un elemento frecuente en muchas casas, al parecer eran diferentes a las encontradas en la Casa "La Bodega" de Bañeres de Mariola, según mencionó uno de los agentes en el plenario, sospechándose por la proximidad al chalet de Raúl que desde el mismo se pudieron realizar las vigilancias previas a su secuestro.

A pesar de todas esta circunstancias que pueden hacer sospechar su posible participación, no ha quedado probado, con la certeza que exige una Sentencia penal condenatoria , que conocieran las intenciones de los otros acusados, ni que las compartieran , teniendo en cuenta que el delito de detención ilegal exige la concurrencia de un elemento objetivo, encerrar o detener a una persona privándola de su libertad, y un elemento subjetivo, el dolo o voluntad del sujeto de privar a su víctima de esa libertad, exige que se actué intencionada y dolosamente con plena conciencia , absoluta y segura de la ilicitud del acto (Sent. TS 1-6-2001, 11-1-99, etc.) cuya concurrencia no ha quedado probada en el presente caso.

CUARTO.- Respecto de las protestas realizadas por algunas defensas hemos de precisar:

La primera formulada al inicio de la sesión por los Letrados Sres. Bernal, Sánchez Barberán y Martínez Durá por la no suspensión del juicio, pendiente de la resolución de la declinatoria de jurisdicción, cae por su base al haber sido resuelta por la Sala Segunda del Tr. Supremo por Sentencia nº 1102/2007 de 20-12-07 , desestimando el recurso de casación interpuesto por el procesado Tomás contra el Auto de este Tribunal de fecha 4-10-07, desestimando dicho artículo de previo pronunciamiento y reafirmando su competencia.

En segundo lugar, en la tercera sesión del juicio oral, interesó la suspensión del juicio la Defensa del procesado Darío por incomparecencia de dos testigos por ella propuestos, Marcos y Celestina, entre otros. Ninguno de ellos había prestado declaración en fase sumarial y se trataba en su mayoría de testigos de referencia para informar el tribunal sobre trabajos de limpieza en general realizados en casas a terceros por el procesado por lo que nada relevantes para el fallo podían decir a favor o en contra del acusado. El problema se centraba en Celestina, porque la otra testigo Marcos se encontraba en ignorado paradero y por tanto era imposible su citación y comparecencia al plenario. Según el Letrado proponente en fecha 3 de marzo estaba con su compañero Pedro Jesús, comiendo con Darío, no pudiendo comparecer al juicio oral debido al parecer a su avanzado Estado de gestación , la Sala ponderando las circunstancias concurrentes, causa con presos, con vencimiento próximo, en marzo de 2008 , del plazo máximo de prisión, el hecho de que sobre dicho extremo declase el otro testigo propuesto por la defensa , Pedro Jesús, no consideró necesario su testimonio , máxime cuando la citada testigo, según el Letrado proPonente unicamente podía declarar sobre el día de inicio de los hechos que se imputaban a su defendido, pero no sobre el resto de días en que se desarrollaron los hechos, durante los cuales también resulta implicado su defendido no considerándose por tanto de relevancia y de descargo dicho testimonio , al respecto los escritos de acusación , tanto del M.F. como de la acusación particular no identifican a sus iniciales asaltantes , que le abordan sobre las 16,10 h, aprox del día 3 de Marzo, no haciendo aparición Darío ese día, según relato de las acusaciones hasta que trasladado el Sr. Raúl a la casa rural La Bodega sita en Bañeres de Mariola y transcurrida hora y media llega Darío a la casa en unión de Ángel Daniel y de Tomás, por tanto y con independencia de la verosimilitud de la coartada que ya hemos analizado en el F. D. segundo , no serviria para refutar los hechos concretos imputados por las acusaciones.

En tercer lugar , la Letrada del procesado Serafin Sra. Fernández Doyague propuso al inicio de la tercera sesión del juicio oral, cuya prueba programada para ese día era la testifical de la Defensa, prueba documental consistente en unas fotografías tomadas por la letrada para acreditar la visibilidad o no visibilidad del chalet del perjudicado desde el chalet Cibeles, invocando el art. 729. 3 L.E.Crim .

Este tribunal no ha admitido dicha prueba por ser extemporánea su proposición y no tratarse de un hecho nuevo, consta en escritos de acusación, no es sorpresivo, ni vulnera el principio acusatorio. Si la defensa quería rebatir ese extremo de que las vigilancias se realizaron desde dicho chalet esperando el momento propicio para abordar a la víctima, podía haberlo hecho en el momento oportuno de la proposición de prueba, en su escrito de defensa , y porque carece de fiabilidad la documentación que se trata de aportar al ser obtenida directamente por la parte, al margen de que tal extremo no ha quedado sufientemente acreditado F.D. tercero.

QUINTO.- En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal se aprecia respecto de los procesados Ángel Daniel y María del Pilar la atenuante contemplada en el art. 21. 5º del C.P., respecto del segundo como analógica, al haber consignado el primero con anterioridad al juicio oral la suma de 60.000 Euros solicitada por el M.F. como indemnización por las lesiones físicas y psíquicas y secuelas y por el segundo al haber interesado expresamente su defensa en el plenario, con beneplácito del acusado, se aplique dicha cantidad en concepto de indemnización de la suma que le fue intervenida en el registro de su domicilio por superior importe (128.953 Euros) cuyo resguardo de ingreso en la cuenta de depósitos del Juzgado obra al F. 2304 del Tomo VIII.

Atenuante solicitada para ambos por el M.F. al modificar conclusiones , reduciendo la pena por el delito de lesiones que imputaba. Estimando la Sala que debe de operar , descartado el delito de lesiones por lo argumentado en el F. D. primero, respecto de los delitos de secuestro y contra la integridad moral que se aprecien al obedecer dichas lesiones, fundamentalmente la secuela psíquica que origina la indemnización y consiguiente reparación o mitigación del daño, a dichos delitos , por las penosas condiciones de cautiverio a las que fue sometido el Sr. Peñaranda.

Produciéndose objetivamente el comportamiento reparador o mitigador del daño, mediante la consignación y el ofrecimiento aludidos por las Defensas de los procesados Sres. Ángel Daniel y Tomás, se debe apreciar dicha atenuante cuyo fundamento no es otro que favorecer el cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado por el delito previamente cometido. Lo que no procede en este caso es apreciar dicha circunstancia además como muy cualificada para aplicar unas penas privilegiadas como interesa la defensa de Ángel Daniel en sus conclusiones definitivas , citando al efecto la S. de 28-1-05 de la Sala 2ª del Tr. Supremo recurso 1939/2003 y la S. de 31-10-05 recurso nº 1874/2004, en la primera de ellas se considera como muy cualificada a la vista de la integridad de la reparación del perjuicio causado y en la segunda una reparación parcial significativa, pero cuyos supuestos de hecho no guardan identidad de razón con los hechos aquí enjuiciados, pues ambas Sentencias del Tribunal Supremo se refieren a delitos patrimoniales , en la primera un trabajador que falsifica el cheque del finiquito que recibe de su empresa, obteniendo de ganancia mil euros, siendo condenado por delito de falsedad y estafa y reparando íntegramente el daño y en la segunda Sentencia del Tr. Supremo citada por dicha defensa, se trata de un delito de apropiación indebida y se tiene en cuenta el contexto en el que se produce el comportamiento reparador, por la precaria situación económica del acusado que la llevo incluso a perder el piso de su propiedad, en resumen, se trata de supuestos de delitos exclusivamente patrimoniales que no guardan relación con el presente , que afecta a bienes de naturaleza personal, como son la integridad corporal, la libertad o la seguridad y cuyos efectos no se pueden borrar o mitigar con una indemnización como cuando se trata de un delito exclusivamente económico. Por último, aludió la defensa del Sr. Ángel Daniel en su informe, para apoyar la apreciación de la atenuante como muy cualificada, al valor añadido de la confesión de su cliente en el plenario, pero como indica de forma uniforme la jurisprudencia no procede aplicar atenuante alguna por confesión cuando la misma carece de valor por prestarse cuando la autoridad conoce el delito y la intervención del mismo del inculpado, como aquí sucede en el que se varia de estrategia en el plenario, reconociendo en parte los hechos , ante el evidente cúmulo de pruebas en contrario.

Menos sentido tiene y se desestima, la pretensión de la defensa de Darío, que sin haber realizado el menor esfuerzo por reparar o disminuir el daño, solicita que se le aplique la atenuante del art. 21.5 y además como muy cualificada, con el argumento de que siendo solidaria la responsabilidad civil también debe beneficiarse de lo consignado por otro , interesando además que se rebaja la indemnización porque le parece desorbitada, pudiéndose apreciar únicamente la circunstancia atenuante en aquellos en quienes concurra procediendo a reparar el daño del delito o disminuir sus efectos sin que la misma sea extensiva al resto de participes en el delito que no han contribuido con su conducta a reparar el daño causado a la víctima.

SEXTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente y las costas procésales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito, incluidas las de la acusación particular (art. 116 y 123 del C.P ). Declarándose de oficio las correspondientes a los acusados absueltos. Debiendo los acusados condenados indemnizar a D. Raúl en 80.000 Euros, cifra intermedia entre la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por daños personales, en especial la secuela psíquica derivada de los delitos de secuestro y contra la integridad moral de los que son responsables, de acuerdo con las conclusiones de los médicos forenses D. Rodrigo y Dª. Sonia, teniendo en cuenta las limitaciones y la modificación de hábitos que la misma implica a tenor de dicho informe, relatados por la víctima.

SEPTIMO.- Se individualizan las penas de la manera siguiente , respecto de los delitos de secuestro y contra la integridad moral al concurrir en Ángel Daniel y Tomás la atenuante de reparación del daño se les impondrá la pena fijada por la ley para dichos delitos en su mitad inferior y dentro de ella atendiendo al grado de violencia e intimidación empleados por los acusados contra la víctima en su grado máximo, es decir, 8 años de prisión por el delito de secuestro y 1Año y 3 Meses de prisión por el delito contra la integridad moral y las mismas penas, a pesar de no tener atenuante, a los procesados Jose Miguel y Gabriela al tener una participación esencial pero de menor duración contraída al secuestro en la segunda casa de campo y para Darío al no encontrarse en ninguna de las anteriores situaciones pues su conducta abarca el secuestro de la víctima en ambos zulos y tampoco beneficiarse de atenuante alguna y dada la extrema gravedad de los delitos apreciados, se le imponen respectivamente las penas de 8 años y 6 meses y de 2 años de prisión por los delitos mencionados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 56 del C.P ., las penas privativas de libertad impuestas conllevarán la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la falta de lesiones del art. 617. 1 del C.P, estimada en lugar del delito de lesiones imputado por las acusaciones, el Tribunal estima procedente por la enjundia de los hechos la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota de 300 Euros diarios para los procesados Ángel Daniel y Tomás , atendiendo a su capacidad económica acreditada, consignación de 60.000 Euros efectuada por el primero y la importante suma de dinero intervenido al segundo en el registro de su domicilio (128.953 euros) F. 2304 Tomo VIII, estableciéndose por el contrario en 6 Euros la cuota diaria para Darío, que es la ordinariamente establecida por esta Sala cuando no consta que su situación sea ni de indigencia ni tampoco especialmente desahogada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, todo ello de acuerdo con las previsiones del art. 50 del C. Penal .

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70 , 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142 , 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección primera de la audiencia Provincial de Alicante.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel ; Tomás, Darío ; Jose Miguel y a Gabriela como responsables todos ellos en concepto de autor de un delito de secuestro y de un delito contra la integridad moral ya definidos, concurriendo respecto de ambos delitos y en los procesados Ángel Daniel y Tomás la atenuante de reparación del daño y además Ángel Daniel , Tomás y Darío como autores de una falta de lesiones del art. 617. 1 del C.P ., a las penas siguientes.

Por el delito de secuestro a la pena para cada uno de 8 años de prisión para Ángel Daniel, Tomás, Jose Miguel y Gabriela y de 8 años y 6 meses de prisión para Darío .

Por el delito contra la integridad moral a la pena para cada uno de 1 año y 3 meses de prisión para Ángel Daniel, Tomás , Jose Miguel y Gabriela y de 2 años de prisión para Darío .

Todas las penas privativas de libertad impuestas conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

Por la falta de lesiones a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 300 Euros para los procesados Ángel Daniel y Tomás y de 6 Euros para Juan Antonio, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Así como al pago de 5/9 partes de las costas, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente , por partes iguales entre ellos, a Raúl en 80.000 Euros, aplicándose a tal fin la suma consignada por Ángel Daniel y la suma intervenida a Tomás (F. 2304 Tomo VIII).

Absolviendo a los citados del resto de delitos por los que venían siendo acusados (lesiones agravadas y amenazas) y a los restantes procesados Joaquín, Jose Carlos , Serafin y Casimiro de todos los delitos por los que venían acusados, declarando 4/9 partes de las costas de oficio.

Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido por estos hechos: Ángel Daniel y Jose Miguel, salvo ulterior comprobación, desde el día 13-3-04 hasta la fecha (PRORROGADA EL 9-3-06) y Darío y Tomás desde el día 10-5-04 hasta la fecha (prorrogada respectivamente con fecha 9-3-06 y 18-4-06).

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.