Sentencia Penal Nº 813/20...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Penal Nº 813/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 85/2008 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 813/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100768

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, sobre delito de violencia familiar. No nos encontramos ante un supuesto en que la prueba denegada en la instancia fuera necesaria, relevante y no redundante, pues ya declaró en el acto del juicio oral el otro agente interviniente en las actuaciones, y aunque fuese el testigo incomparecido quien tomase declaración a la perjudicada, la versión sería coincidente, sin entidad bastante para incriminar al acusado, pues eran testigos de referencia. Su fundada denegación nos lleva a desestimar la alegada nulidad de actuaciones. Por ello, y dado que el acusado se negó a declarar y la denunciante se acogió a la dispensa de hacerlo, corresponde ratificar el fallo recurrido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00813/2008

Rollo de Apelación R.P. nº 85/08

Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

J. Oral nº 235/07

D.P. 107/2007 del Juzgado de Instrucción num. 8 de Alcobendas

SENTENCIA Nº 813/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA PILAR RASILLO LÓPEZ

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RÍVERO

En Madrid, a diez de julio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 235/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2007 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara que el acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 27 de abril del 2007 a las 21.15 horas, se dirigió al domicilio que compartía con su compañera sentimental, Paloma , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, no habiendo quedado probado que la amenazara diciéndole "como toques a mi hijo te mato, haz las maletas que te quiero ver fuera de mi casa, vete de mi casa sin mi hijo", así como que hubiera agarrado a Paloma fuertemente del brazo y le causara hematomas en brazo y antebrazo derecho, tardando en curar tres días.".

Y con el siguiente FALLO: "Absuelvo libremente al acusado Marcelino , del delito de Violencia Familiar que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 85/08, se señaló el día de hoy para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Aduce en primer lugar la acusación pública como motivo de apelación, vulneración del principio de tutela judicial efectiva, alegación que concreta en la denegación por parte del juzgado "a quo" de la prueba testifical consistente en la declaración de uno de los agentes de policía municipal que intervino en las actuaciones, agente que no compareció al acto del juicio, a pesar de haber sido admitido su testimonio y en relación al cual, por el Ministerio Fiscal se solicitó la suspensión del juicio, que fue denegada por la Magistrada "a quo", denegación que, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, sí fue fundada, al constar al ser resuelta tal cuestión en el acto del juicio ser argumentada por la juzgadora en que el pretendido testigo lo fue únicamente de referencia y en que por la tan citada Magistrado se poseían elementos suficientes para enjuiciar.

Además, contrariamente a lo expuesto en el recurso, no nos encontramos ante un supuesto en que la prueba sea necesaria "en su doble sentido de su relevancia y su no redundancia", pues ya declaró en el acto del juicio oral el otro agente interviniente en las actuaciones, y aunque fuese el testigo incomparecido quien tomase declaración a la perjudicada, según se dijo por su compañero en el acto del juicio oral, las manifestaciones ante ambos agentes habrían de ser esencialmente coincidentes y en todo caso, las declaraciones de los mismos no se consideran con entidad bastante para incriminar al acusado por la juez "a quo", pues según expuso al denegar la prueba, pues, como ya se ha dicho, se trataba de testigos de referencia y, como señala la resolución combatida, ni la testifical de Ismael ni la del policía local nº NUM002 se estimaba bastantes para la incriminación del acusado por no haber presenciado los hechos.

Es por ello que el Tribunal, abundando en lo expuesto en el auto denegando la práctica de la prueba propugnada en esta segunda instancia de fecha 27 de mayo de 2008 , no considera que la suspensión pretendida por el Ministerio Fiscal a fin de practicar la testifical pretendida constituyese una indebida denegación de prueba, al no gozar de la potencialidad suficiente, por lo expuesto, para modificar el sentido del fallo como invoca el recurso, no cabiendo, por lo expuesto, tampoco aceptar la pretensión de nulidad que se propugna por la parte recurrente.

SEGUNDO: Como segundo alegato y bajo el epígrafe de vulneración del principio de tutela judicial efectiva e indebida valoración del testimonio de referencia, propugna el Ministerio Fiscal se efectúe por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la primera instancia y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de de 17 de julio de 2000 : "La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/1993, 58/1993, 165/93, 28/94, 122/94, 177/94, 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La finalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipificación de los mismos.

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001 establece que: "El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.".

Y finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 2006 reza que: "Por ello debemos recordar que nuestra Doctrina establece que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3 ). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 )» (STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, y 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ).".

Examinada la resolución combatida así como el contenido del recurso, no puede hablarse de que la juzgadora de instancia haya infringido el invocado principio constitucional, pues la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, si bien su pronunciamiento absolutorio no coincide con los intereses de la acusación pública apelante que, como ya se ha enunciado, pretende se efectúe en esta instancia una valoración de la prueba practicada en el plenario que conduzca a la condena del acusado.

Ha de plantearse entonces el Tribunal la posibilidad de revocación en esta instancia de una sentencia absolutoria en el que como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez de instancia.

Y hemos de referirnos en este punto a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que. "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas ,no puede el Tribunal "ad quem " revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).".

Más recientemente , la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

A la vista de la doctrina reseñada, dado que el Ministerio Fiscal alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de las declaraciones del acusado y los testigos, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, ya que no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez "a quo", como pretende la parte apelante, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, pues si bien dicha técnica ha supuesto un avance al permitir al órgano de apelación tomar completo conocimiento del desenvolvimiento de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario, la misma ni permite un contacto visual directo con las partes ni sobre todo, la posibilidad de intervenir a quienes ahora juzgan en el desarrollo del juicio y especialmente en los interrogatorios de acusado y testigos extremo este que sería esencial a los efectos de una posible modificación de las argumentaciones que conducen al juzgador de instancia a dictar la resolución que se combate. (en este sentido, cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 2008 ).

A la vista de la doctrina reseñada, dado que el Ministerio Fiscal alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de los testimonios de referencia del policía local nº 6115 y de Ismael Jiménez, no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez "a quo", como pretende la parte recurrente.

Nos encontramos en este caso con que la Magistrada de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y, la víctima a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en que los testimonios referidos no se consideran prueba incriminatoria bastante para determinar el origen de los daños físicos sufridos por la perjudicada y tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.

TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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