Última revisión
28/12/2009
Sentencia Penal Nº 813/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 39/2008 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 813/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100782
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3923
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0004080
Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000039/2008- -
Dimana del Sumario Nº 000005/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE DENIA
SENTENCIA Nº 813/2009
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Magistrados/as:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
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En Alicante, a Veintiocho de diciembre de 2009.
Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000005/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE DENIA, por delito de Robo con violencia o intimidación, contra Olegario , vecino de DENIA, nacido en LITUANIA, el 03/11/71, hijo de JONAS y de AUDONA, Jose Francisco , vecino de DENIA, nacido en KAZASTANG, el 05/08/68, hijo de VITAUSTAS y de RAISA, Anton , vecino de DENIA, nacido en RASEINIAI (LITUANIA), el 25/11/65, hijo de JONAS y de ALDONA y Efrain , con D.N.I. NUM000 , nacido en JONISKIS (LITUANIA), el 24/07/69, hijo de RAIMONDAS y de ONA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. RAQUEL GARCIA GONZALEZ, ELENA GUARDIOLA DEVESA, ENCARNACION GARCIA LORENTE y DOLORES FERNANDEZ RANGEL, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. ANTONIO LUCAS SANTOS, ROSA MONSERRAT GAUCHI, ANA MARIA PARRA PARRA y JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES; en prisión por esta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOSÉ LLOR, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 21 Y 22- XII- 09, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 5/2008 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó las conclusiones provisionales suprimiendo la utilización del cuchillo en la primera y calificando los hechos como constitutivos de un Delito de Robo con violencia e intimidación del artículo 242. 1º del Código Penal en concurso medial con un Delito de Detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 párrafo segundo del mismo cuerpo legal, considerando autores del mismo a los cuatro acusados , sin concurrencia de circunstancias modificativas y solicitando las penas de 4 años y 3 meses de Prisión y prohibición de comunicación y aproximación a la víctima por 8 Años y así como indemnizarla en la suma de 5931 Euros, y al pago de las costas causadas.
En relación al segundo delito elevó a definitivas las conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un Delito de Agresión Sexual del art. 179 del Código Penal, del que consideró autor al acusado Olegario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusieran la pena de 9 Años de Prisión, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 11 años, indemnización por importe de 12.000 Euros, y costas.
TERCERO.- Las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución de sus defendidos.
Y la defensa del acusado Olegario , se opuso a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, solicitando la repetición del juicio al no haberle acusado del delito de Robo, por lo que el Ministerio Fiscal declinó su postura a lo que decidiera la Sala, y en su caso que se dedujera testimonio para el enjuiciamiento del referido acusado por el órgano judicial correspondiente, y la Sala acordó tomando en consideración el principio acusatorio rector del proceso , y la doctrina del Tribunal Constitucional proscriptiva de toda actuación o acusación sorpresiva y generadora de indefensión admitir la protesta , y excluir del enjuiciamiento y pronunciamiento por el delito de Robo al acusado Olegario , y una vez se precise exactamente por el Ministerio Fiscal el contenido del mismo, deducir el testimonio solicitado y dirigirlo al órgano judicial competente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de un Delito de Robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242 párrafo primero del Código Penal, en concurso medial con un Delito de Detención ilegal asimismo previsto y penado en el citado Código en su artículo 163.1 párrafo segundo al haberse valido los acusados de la situación de privación de libertad ambulatoria de la víctima, de la Superioridad en numero de los mismos, del desamparo e imposibilidad de solicitar auxilio o ayuda alguna por aquella, y de sus amenazas con un objeto cuyas características se ignoran para conseguir su amedrentamiento y el expolio de los bienes, joyas y ropa que portaba, dejándola luego sola y desnuda en el exterior de la casa antes del transcurso del periodo temporal determinado en el referido artículo 163 del Código punitiva , procediendo por ello a tenor del art. 77 la imposición de la pena correspondiente al delito más grave o sancionado con pena mayor, el de Robo, en su mitad Superior, y ello en la extensión de 4 años y 3 meses atendiendo al carácter denigratorio y vejatorio de su acción, con absoluto desprecio a la condición de mujer de la víctima.
Siéndolo asimismo de un Delito de Agresión Sexual descrito y sancionado en el artículo 179 del citado Código al constar el hecho de la felación y las circunstancias antes referidas de soledad e imposibilidad de ayuda , así como de coacción, por parte de Olegario para conseguir el doblegamiento de la voluntad y resortes defensivos de toda índole de la mujer agredida y poder satisfacer así sus propósitos lascivos, venciendo su libertad, por el constreñimiento psicológico al infundirle un miedo que evitó e impidió cualquier resistencia ante el temor de sufrir un mal mayor debiendo en consecuencia imponerle por este delito la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 9 Años de Prisión, termino medio de la pena señalada por dicha infracción.
SEGUNDO.- Habiendo obtenido la Sala la convicción acerca de los hechos que declaró como probados, en primer lugar por la declaración de la víctima, persistente y mantenida en lo esencial tanto en su declaración judicial en fase de instrucción, como en el acto del juicio oral , pese a la situación de angustia y ansiedad que sufrió a consecuencia de los hechos y que necesariamente tuvo que reflejarse en sus manifestaciones, de absoluta credibilidad y fiabilidad para esta Sala por la forma de expresión y la actitud mantenida, y que además viene corroborada por las declaraciones del auxiliar o vigilante del autobús urbano de la línea de Denia- La Brisas - que manifestó la presencia de la mujer desnuda en la carretera por la que transitaba el vehículo, así como su aviso telefónico a la Policía y el hallarse en la casa donde se desarrollaron los hechos - C/ DIRECCION000 - de Denia, gracias a dicha llamada, pese a haberse intentado la búsqueda en otros lugares antecedentemente, al haberse dirigido la policía a dicho lugar acompañada de la víctima que reconoció e identificó el edificio , y en cuyo interior se hallaban dos de los acusados, y asimismo por el hallazgo en la casa del teléfono móvil de la mujer agredida, reconocido por fotografías de la misma en su memoria, así como por la descripción física del aparato realizado por aquella , y por último pero no menos valoradas por las declaraciones de los propios acusados, que reconocieron el encuentro casual con la víctima, el hecho del acceso al automóvil en el que viajaban y su ida y llegada a las inmediaciones de la referida casa donde se realizó la acción expoliatoria de los bienes de aquella.
Y en relación al Delito de Agresión Sexual, amén de la propia declaración de la víctima, y por las circunstancias expresadas , atendiendo a la manifestación del autor de los hechos Olegario, que admitió expresamente los mismos, pero manteniendo con una intención claramente auto exculpatoria y carente de base fáctica creíble , que la felación se produjo de forma voluntaria y con el consentimiento de la mujer, absolutamente ilógica dadas las circunstancias descritas de soledad, temor y abandono en que aquella se hallaba, corroborándose fácticamente asimismo por el informe técnico del documento elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología que identifica la muestra de semen hallado en la camiseta que el acusado entregó a la víctima para cubrir su cuerpo desnudo, como perteneciente en absoluta probabilidad al mismo.
TERCERO.- De dichos delitos son penalmente responsables respectivamente los acusados Anton, Efrain y Jose Francisco del primero y Olegario del segundo , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.- En la comisión de los citados delitos no concurrió ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al haberse desarrollado en un periodo temporal acorde a las circunstancias derivadas de las declaraciones de Rebeldía y correspondiente extradición de uno de los acusados que determinó la duplicidad de actuaciones procésales.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también criminalmente, considerándose proporcionadas a los perjuicios materiales y morales causados a la víctima las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal, y a tenor del art. 109 del Código Penal la obligación de los acusados a su pago.
SEXTO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal ha de ser impuestas a dichos acusados el pago de las costas de este proceso.
En atención a todo lo expuesto , visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 , 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142 , 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección Primera de la audiencia Provincial de Alicante.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa,
Anton, Efrain y Jose Francisco como autores responsables de un delito de Robo con intimidación en concurso medial con un Delito de Detención ilegal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 Años y 3 meses de Prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de comunicación y aproximación a la víctima, a menos de 500 metros por tiempo de 6 Años e indemnizarla en la suma de 5931 Euros , y a Olegario como autor de un delito de Agresión Sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 9 Años de Prisión, e iguales penas de inhabilitación y prohibición de comunicación y aproximación a la víctima por 11Años e indemnizar a la perjudicada en la suma de 12.000 Euros, y a todos ellos por cuantas partes al pago de las costas causadas.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

