Última revisión
16/12/2009
Sentencia Penal Nº 813/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 764/2009 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 813/2009
Núm. Cendoj: 17079370042009100542
Núm. Ecli: ES:APGI:2009:2049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 764/09
CAUSA Nº 279/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 813/09
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a dieciséis de diciembre de 2009
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-7-09 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , en la Causa nº 279/08 seguida por un delito de amenazas, habiendo sido parte recurrente Faustino , representado por la procuradora Dª. ROSA LLUM FERNÁNDEZ FELIU y asistido por el letrado D. NARCIS BADOSA MORATÓ, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Valentín , representado por la procuradora Dª. IRENE CANTÓ BATALLÉ y asistido por el letrado D. JOSEP JUVÉ I CARBÓ, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Condemno Valentín com a autor penalment responsable d'un delicte d'amenaces en l'àmbit de la llar, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de PRESÓ DE SIS MESOS i privació del dret a la tinença i porta d'armes durant DOS ANYS.
Tanmateix, condemno a l'acusat Faustino a la pena de prohibició de comunicació per qualsevol mitjà i d'acostar-se a Valentín en un radi de 200 metres per temps de tres anys.
Condemno Faustino a pagar las costes processals causades.
Aboneu, si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per al compliment de les penes."
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Faustino , contra la Sentencia de fecha 23-7-09, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada. En su lugar ha de añadirse al inicio la siguiente frase "No ha quedado acreditado que ..."
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no es lo suficientemente contundente como para apreciar el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico objeto de condena.
El recurso merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Discute la parte recurrente el análisis de la prueba rendida en el plenario sujetándose, a las reglas y criterios ofrecidos por la jurisprudencia para la valoración de las manifestaciones del único testigo, que a su vez resulta ser la víctima del delito. No somos ajenos a las dificultades existentes para acreditar la existencia de delitos que se producen en el secretismo y la clandestinidad, ajenos a la observación de terceras personas, de suerte que en no pocas ocasiones solo contamos con la declaración de la víctima como principal, auténtica y directa prueba de cargo. Pese a ello, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona.
Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.
Ahora bien, la superación de tales barreras no implica la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la probatura de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.
En el caso que nos ocupa, empezando por la corroboración objetiva, es evidente que la misma no existe, aunque su ausencia no puede empañar la actividad probatoria, dado que por la esencia del delito denunciado, su persistencia en la realidad es imposible al producirse mediante palabras que no son escuchadas por ninguna otra persona; se trata de una infracción que no puede quedar perpetuada a través de datos tangibles. Es por ello que la declaración de la perjudicada por el delito, para producirse como prueba de cargo tiene que estar dotada de completa credibilidad, con el fin de no menoscabar la presunción de inocencia que protege al acusado, pues la confianza ciega por sospechas pero sin certezas puede llegar a producir el peligro de condenas injustas.
Y, así las cosas, no estimamos que la declaración de la perjudicada sea coherente y creíble como para fiarse de ella en contra del acusado, cuya declaración, dicho sea de paso, no se ha producido por su deliberada ausencia del acto del plenario al no comparecer a la hora en que había sido citado, sino una hora y media más tarde, cuando ya el juicio se había celebrado. Sin embargo, no por este defecto procesal hemos de arrojarnos en brazos de la única manifestación producida en el acto del plenario, pues, pese a ser una prueba incriminatoria, la misma no puede provocar automáticamente su estimación y la condena, sino que ha de ser también pasada por el tamiz de la valoración en conciencia.
Más allá de la existencia de malas relaciones con su marido, el recurrente, que afortunadamente parecen haber cesado ya por haberse separado, malas relaciones que incluían también al hermano de su esposo que convivía con ellos, cosa esta que molestaba a la perjudicada, móviles espurios que pueden hacer llegar a dudar, según su seriedad e intensidad, al intérprete de la veracidad de aquello sobre lo que debe pronunciarse, lo cierto es que existe un dato en el relato que la Sala no puede creer y que provoca la caída de toda la manifestación de la recurrente como un castillo de naipes.
Efectivamente, ese dato no es sino un peregrinaje entre comisarías de policía que carece de sentido y lógica y no esta explicado como se pretende en la sentencia. La recurrente sostiene que quiso denunciar a su marido en la Policía Local de Palafrugell, pero que en dicho lugar se negaron a recogerle la denuncia y la remitieron a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Girona, cuando lo cierto es que, nos parece que de haberse acercado al primer lugar los agentes de la Policía Local le hubieran recogido la denuncia, remitiéndola posteriormente a los Mossos d'esquadra en tanto que policía judicial o le habrían informado de que la podía poner en la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Palafrugell, quienes cuentan con dependencias en esa importante localidad, puesto que el hecho de que la competencia judicial corresponda a los Juzgados en donde la recurrente tenga su domicilio habitual no empece a que puede interponerse la denuncia en donde se encuentre, más aún por hechos con cuya persecución esta la sociedad especialmente sensibilizada. Este hecho inexplicado y de relevancia nos parece totalmente relevante para quitarle toda fiabilidad a la recurrente, pues siendo su declaración la única fuente de prueba sobre el quebrantamiento, cualquier defecto de cierta relevancia en esta declaración le priva de su potencia incriminatoria.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviéndole de las que le fueron impuestas en la instancia.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino contra la sentencia dictada en fecha 23-7-09 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , en la Causa nº 279/08 seguida por un delito de amenazas, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO al recurrente del delito por el que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las costas causadas en la sentencia impugnada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

