Sentencia Penal Nº 813/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 813/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 224/2013 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 813/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100544


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 224/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 194/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Carmen Lamela Díaz

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 813/13

En la Villa de Madrid, a 19 de junio de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don Jesús Fernández Entralgo y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Querejeta Soto en nombre y representación de don Bienvenido , contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2013, en Procedimiento Abreviado 194/13 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 194/13, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Probado y así se declara expresamente que el acusado, Bienvenido el día 15 de enero de 2013, sobre las 19:15 horas, con un claro ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito entro en la farmacia «Valderas» sita en la C/ Vicedo nº 3 de la localidad de Alcorcón, y con una clara actitud amenazante e intimidatorio, se acercó a la empleada, con el mismo fin y ánimo, y le dijo «Esto es un atraco», al decirle que era una cliente, se acercó a la empleada con el mismo fin y ánimo, y le dijo «que quería el dinero, que no la iba a hacer daño», generando una clara sensación de angustia y temor, atemorizándola, privándole de su tranquilidad y sosiego, coartando su libertad, que hizo, que le entregara todo el dinero que había en la caja registradora.

El acusado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes, cocaína y heroína, estando en tratamiento de metadona en el centro penitenciario, que merma sus capacidades volitivas.

El acusado Bienvenido está condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , en la causa 130/2010, como autor de un delito de robo con violencia.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de enero de 2013'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Condeno a Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del C.P ., con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., y la atenuante analógica de cometer los hechos bajo su adición a las sustancias estupefacientes, del artículo 21.7 del C.P . en relación con el artículo 20.2 del C.P . la pena de 1 año y 4 meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado está condenado al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad.

Se mantiene el Ingreso en Prisión Provisional del acusado'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Elena Querejeta Soto en nombre y representación procesal de don Bienvenido .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Querejeta Soto, en la representación de Bienvenido , contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 194/2013, que condenó al antes mencionado Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación-en su subtipo atenuado de ser menor la intimidación empleada-concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente que se habría venido a producir la vulneración de los arts. 790.2 LECrim en relación con los arts. 21.7 y 2 y 20.2 y 66.1 7º del Código Penal por error en la valoración de la prueba pericial; infracción del art. 9.3 de la Constitución e infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: ' ...que, habiendo presentado este recurso de apelación, y tramitándolo legalmente, lo estime de íntegramente, acordando así en Sentencia lo que sigue:

1º La revocación parcial en la sentencia de apelación, de la Sentencia condenatoria recurrida por ser contraria a Derecho, y por consiguiente la anulación parcial -sin retrotracción de las actuaciones- de la misma que acuerde junto con su consecuencia penológica correspondiente (en nuestro caso, y para la atenuante m. cualificada: arts. 66.1.2 ª y 7ª CP ) de imposición de la pean de prisión dentro de los dos grados ó del grado inferior al grado (1-2 años) en que ha sido fijada en la resolución que se recurre; la apreciación de la eximente completa de toxicomanía del inculpado, subsidiariamente de la incompleta ó bien de la atenuante estándar del art. 21.2 CP como muy cualificada de la misma atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el 21.2 CP observada en la recurrida sentencia.

Subsidiariamente a lo que precede, y al socaire de este párrafo e) de la Alegación 4ª de este recurso, se imponga el umbral mínimo de 1 año y 1 día de prisión en vez de el año y cuatro meses impuestos en sentencia por mor de la bajada al grado inferior de la pena de 2-5 años prevista en el art. 242.1 CP , dada la aplicación en la misma sentencia de los arts. 237 , 242.1 , 242.4 y 66.1.7ª CP .

2º La declaración de oficio de las costas tanto de la instancia como del presente recurso.

3º E igualmente tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones a todos los efectos en Derecho oportunos...'

SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso.

En definitiva, plantea el recurrente una hipótesis de error en la valoración de la prueba.

Examinada la causa y el contenido del acto del juicio oral, no considera la Sala que dicho error se haya producido.

En tal sentido, no habría de producirse ninguna contradicción entre el segundo párrafo de la relación de hechos probados y el contenido de FJ 3º de la resolución que se combate, en el sentido que indica el recurrente -de que habría de entenderse que la Juez a quo habría de partir de la consideración de que la situación en la que se hubiera de encontrar el recurrente habría de ser la de una grave adicción a sustancias estupefacientes, lo que no habría de corresponderse con la relación de hechos probados- porque no se hace otra cosa que reflexionar la Juez a quo, en el FJ 3º de la resolución mencionada, acerca de las hipótesis que podrían dar lugar a la apreciación de la circunstancia de drogadicción en sus diversos grados y no tanto, de forma específica, al extremo de que el recurrente se encontrara en una situación de grave adicción.

En tal sentido, argumenta la Juez a quo la situación de drogadicción en la que habría de encontrarse el recurrente en el momento de ocurrir los hechos y le da el tratamiento de mera atenuante -aunque construyéndola por analogía en función del contenido el art, 21.7 del Código Penal -.

No habría de resultar de recibo la alegación expresada en el recurso de que habría de existir un fundamento cualificado de atenuación porque la menor entidad de la intimidación ya habría de haber sido apreciada a través de la estimación del subtipo atenuado y no se hace otra cosa que compensar de una manera razonable y razonadamente expuesta -luego se volverá sobre este extremo- acerca de la individualización concreta de la pena susceptible de imponerse en función de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción acogidas. En tal sentido, no habría de resultar procedente la rebaja en grado que se solicita.

Desde el planteamiento de que las circunstancias habrían de estar tan acreditadas como el hecho mismo, la '... galopante toxicomanía...' a que se hace mención habría de haber, a los efectos que se pretenden de reducir más intensamente la responsabilidad criminal declarada, estado acreditada de otra manera, cosa que no sucede, lo que impide apreciarse como atenuante muy cualificada.

No habría de ser de recibo la alegación relativa a al hecho de no pronunciarse la sentencia sobre la prueba pericial denegada en el auto de admisión de prueba de 16 de mayo de 2013 porque, supuesta su improcedencia, no se empleó el trámite de cuestiones previas para remediar dicha hipótesis.

El hecho de que en fase de instrucción no se admitiese la diligencia del examen del imputado por el SAJIAD no habría de ser relevante en el momento en que se hace la alegación, ahora en el recurso de apelación, porque la diligencia a que se hace mención fue objeto de respuesta en el auto de 15 de febrero de 2013 que, notificado, no consta recurrido.

No es de recibo la alegación relativa a la ausencia de motivación en cuanto a la pena impuesta porque se dedica el FJ 4º de la sentencia a tal fin en la medida en que se emplean los párrafos sexto y siguientes para argumentar las razones por las que la Juez a quo llega a la decisión por la que, a la postre, opta.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Querejeta Soto, en nombre y representación procesal de don Bienvenido , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2013, en Procedimiento Abreviado número 194/13, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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