Sentencia Penal Nº 813/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 813/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1465/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 813/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100681

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14660

Núm. Roj: SAP M 14660/2014


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022494
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VIGESIMOSEXTA
RSV 1465/14
J. Oral 283/14
J. Penal nº 2 de Alcalá de Henares
SENTENCIA Nº 813/2014
Magistradas:
Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
Lucía María TORROJA RIBERA
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid a 4 de diciembre de 2014
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Anton contra la sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 6 de junio de
2014 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Fernando de Lara Moreno.
Se ha designado Magistrado Ponente a Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' I .- El acusado, Anton , es mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien ha mantenido relación de noviazgo hasta el mes de enero de 2012, con Beatriz , con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares (Partido Judicial de Alcalá de Henares).

Desde que la perjudicada, en enero de 2012, decidiera concluir su relación sentimental con el acusado, éste, presidido con ánimo de determinar las decisiones de ella y, en concreto que se replanteara tal decisión de poner fin a su relación y continuará a su lado, la ha hecho objeto de constantes y masivos mensajes, vía Whatsapp, chat de BlackBerry, Facebook y SMS, que, orientados a tal fin, aparecen testimoniados a los folios 72 a 172, así como de un número ingente de llamadas diarias que aparecen referenciadas en los folios 176 a 179 y 184 de las actuaciones; todos ellos y ellas desde su móvil NUM002 al de Beatriz , NUM003 .

II.- Asimismo, presidido por idéntico ánimo el acusado, ha cursado reiterados mensajes desde su cuenta DIRECCION000 a la de la perjudicada, DIRECCION001 , que aparecen testimoniados en los folios 159 a 165 de estas actuaciones.

Así entre ellos: . A las 20:52 del 19 de agosto de 2012, el acusado , desde su móvil al de la perjudicada, cursó sms que literalmente transcrito decía : esq m va a dar algo ya... Ayy no puedo seguir... tengo miedo Beatriz me va a pasar algo..' para a continuación, hacerla 5 llamadas.

. A las 20:59 horas del 28 de agosto, el acusado, desde su móvil al de la perjudicada, cursó sms que, literalmente transcrito decía '.. no dejare de itentarlo Beatriz .pues si no te quieres gastar en sms, agregam, e joerl esq me pegaba un tiro te juro..' . A las 14:37 del 9 de septiembre, el acusado, desde su móvil al de la perjudicada , cursó sms que, literalmente transcrito decía :'ya m as boirrado asta del facebook no? Pero porq conio asees eso jodeer!' . A las 14:38 de este mismo día, el acusado, desde su móvil al de la perjudicada, cursó sms, que literalmente transcrito decía 'avoy a tu casa ahora'.

. A las 14:48 del mismo día, el acusado, desde su móvil al de la perjudicada, cursó sms, que literalmente transcrito decía 'quiero morirme yaaa!' . A las 14:50 del mismo día, el acusado, desde su móvil al de la perjudicada, cursó sms, que literalmente transcrito decía 'pues oajala m accidente ahora cuando coja el puto coxeee!'.

. A las 15:01 de ese mismo día, el acusado, desde su móvil al de la perjudicada, cursó sms, que literalmente transcrito decía 'ahora ya q mas dal ya la he cagado, pues la cagare asta el final!'.

. A las 15:47 de ese mismo día, el acusado, desde su móvil al de la perjudicada, cursó sms que, literalmente transcrito decía 'y voy a esperar dnd se, en tiu casa, bus, metro, tren, uni, dnd sea Beatriz si no me agregass y ablamos'.

. A las 15:53 del mismo día, el acusado, desde su móvil al de la perjudicada, cursó sms que, literalmente transcrito decía 'no tengas miedo, sabes q no t voy ahacer nada...jamás lo aria!!Solo quiero verte, hablar, darte un beso'.; seguido de otro remitido a las 15:49 horas, en el que la dice 'deja d meterme mas miedo!'.

. A las 15:12 del 10 de septiembre de 2012, el acusado, desde su móvil al de la perjudicada, cursó sms que, literalmente transcrito decía ' y e dixo q si es necesario are alguna locura como esperarte en tu portal ..

esq asi negándote m aces hacer cosas q no debo ni quiero.' . A las 15:18 horas del día 23 de septiembre de 2012, el acusado, desde su móvil al de la perjudicada, cursó sms que, literalmente transcrito decía '!asi aces q se empeore las cosas... aimq sea agregarme y no borrarme d tu vida como estas aciendo'.

. A las 15:20 horas de este mismo día, el acusado, desde su móvil al de la perjudicada, cursó sms que, literalmente transcrito decía: ' aces q me enfade mas, q aga cosas q no quiero! Q te diga cosas q no quiero decirte, ni tu oírlas'.

. A las 15:22 de ese mismo día, el acusado, desde su móvil al de la perjudicada, cursó sms que, literalmente transcrito decía ' ...ojalá el avison se estrelle porq ya paq..pa seguir sufriendo por ti?' . A las 14:33 del día 27 de septiembre, el acusado, desde su móvil al de la perjudicada, cursó sms que, literalmente transcrito decía:'...jopeee!! Nunca m voy a rendir Beatriz ! Ni siquiera para verte!.

Además, en sendas llamadas efectuadas a la perjudicada entre agosto y noviembre de 2012, el acusado presidido por idéntico ánimo, ha dicho a la perjudicada 'que se iba a poner en carretera delante de un camión, así como que iba a coger el coche bebido'.

III .- Por el órgano instructor, en fecha 9 de mayo de 2013, se decretó medidas cautelares de protección a favor de Zahira Castrillo Calvo.' El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anton como autor de un delito continuado de coacciones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse a Beatriz a su persona, domicilio, lugar de trabado, estudio o lugares frecuentados por la misma y comunicarse con ella de cualquier forma durante tres años.

Condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Y por los daños morales inferidos, deberá abonar, a la Sra. Beatriz , la cantidad de 1.000 # que devengarán el interés legalmente previsto.

Se mantienen las medidas cautelares impuestas por el órgano instructor, por auto 9 de mayo de 2013, hasta la finalización del presente procedimiento por resolución firme, durante la tramitación de los oportunos recursos.' II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Alega el recurrente, como primer argumento del recurso de apelación, infracción del artículo 172.2 CP ya que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de coacciones de acuerdo con las varias sentencias del Tribunal Supremo que cita y sostiene que no concurre el dolo específico del citado delito sin que el mismo se pueda convertir en una especie de 'cajón de sastre' de otras infracciones penales.

Los hechos han quedado acreditados con la abundante prueba documental que consta unida a las actuaciones y que no ha sido impugnada por las partes y la autoría de las llamadas, mensajes, etc.. no ha sido negada por el acusado, tratándose de su número de teléfono y los mensajes hacen referencia a la relación de noviazgo que habían mantenido la denunciante y el acusado.

Así pues, el argumento del recurso se centra en valorar si esos hechos, que no son controvertidos por las partes, se pueden subsumir bajo el tipo penal de amenazas leves previsto y penado en el artículo 172.2 CP o, por el contrario, son atípicos.

Es una máxima de experiencia que la cantidad de mensajes que constan en los folios 72 a 172 de las actuaciones así como el registro de llamadas que constan en el oficio remitido por la compañía telefónica, obrante a los folios 176 a 179, ha de limitar necesariamente la libertad de la persona que los recibe y que sufre esa intimidación a través de esos medios de contacto, lo cual ha ido obligando a la denunciante a bloquear al acusado en el teléfono y en los diversos chat donde se ponía en contacto con ella, lo que constituye en sí mismo una limitación de la libertad de la persona, máxime cuando ella ya le había dicho que no quería seguir manteniendo contacto con él y no es asumible la alegación de que no se lo había dicho de forma inequívoca puesto que hasta su padre se lo había dicho y lo había bloqueado de los diversos chat y de las llamadas telefónicas y, además, constan mensajes de la denunciante donde le dice que no quiere que se ponga en contacto con ella, lo cual es suficiente para que cualquier persona sepa y entienda que la otra persona no quiere ponerse en contacto con él y, sin embargo, el denunciado ha continuado abriendo vías para mantener dicho contacto que la denunciante no deseaba.

Dicha limitación de la libertad de la denunciante constituye un delito de coacciones leves tipificado en el artículo 172.2, continuado porque se extiende a lo largo de varios meses y el dolo de doblegar la voluntad de la denunciante se pone de manifiesto, amén de por el número de llamadas, mensajes, etc..., por el contenido de alguno de ellos donde le manifiesta su deseo de poner fin a su vida si no le hace caso.

Así pues, concurren todos los elementos del tipo penal descrito en el artículo 172.2 CP porque consta el registro de llamadas, los mensajes remitidos, su contenido, la posibilidad de entrar en contacto con la denunciante por diversas vías, e incluso, con una posible vigilancia cuando el contacto virtual ya no es posible porque la denunciante lo ha bloqueado, existiendo la voluntad de limitar la libertad de la denunciante a través de estas vías y doblegar su voluntad para que reinicien la relación sentimental rota, e incluso, amenazando con hacer una locura si no le hacía caso, es decir, el deseo de doblegar la voluntad de la denunciante está patente en el contenido de los mensajes y en el número de llamadas, mensajes, contacto por diversos chat, etc...

Por todo lo anterior, procede desestimar el primer argumento del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito que ha sido fijada en la cantidad de 1.000 euros en concepto de daño moral y que el recurrente sostiene que no ha sido motivada, lo cierto es que la sentencia contiene una motivación escueta como la referencia a la intranquilidad que ha debido producir en la denunciante el acoso a que ha sido sometida por el tiempo transcurrido sufriendo el mismo, lo cual se considera una motivación suficiente y que a ello hemos de añadir la juventud de la denunciante cuando ocurrieron los hechos, la necesidad de que al ser una persona joven deba relacionarse con otras personas de su edad y la limitación que sin duda le ha debido causar el acoso a que ha estado sometida durante varios meses, por lo que procede confirmar también la resolución recurrida en este punto a fin de indemnizar el perjuicio causado teniendo en cuenta el tiempo que ha durado el acoso, la intensidad del mismo, la limitación de la libertad de la denunciante, así como la intranquilidad que le ha causado.

Se desestima este argumento del recurso de apelación.



TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 6 de junio de 2014 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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