Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 813/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1777/2015 de 30 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 813/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100802
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0034459
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1777/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 264/2014
Apelante: D./Dña. Luis Francisco
Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
Letrado D./Dña. MARIA NIEVES FERNANDEZ PEREZ-RAVELO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 813/2015
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación nº 1777/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Luis Francisco , mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Toledo, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 de Seseña, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil dictada por dicho Juzgado en fecha 20-06-2015 por parte del condenado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, por delito de estafa continuada en concurso con falsedad en documento mercantil, dictándose Sentencia en fecha 20-06-2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:
El día 28-12-2011 D. Luis Francisco mayor de edad y sin antecedentes penales, de forma que no está acreditada accedió a la cartera de D. Eugenio , donde estaba su DNI, carnet de conducir y la tarjeta bancaria de la entidad BBVA Nº NUM001 , y con ánimo de enriquecimiento ilícito en perjuicio del titular la cuenta corriente asociada a la tarjeta, realizó las siguientes operaciones:
1.- Sobre las 12:59 horas intentó usar la mencionada tarjeta en el cajero de la entidad Banco Popular situado en la c/ Abastos nº 36 de Aranjuez, realizando una operación de retirada de efectivo por importe de 140 €, sin conseguir su propósito al no materializarse la operación.
2.- A continuación se dirigió al establecimiento LECLERC situado en el Paseo Deleita S/N de Aranjuez realizando la compra de dos videoconsolas por importe de 249 y 297 €, a las 13:42 y a las 13:52 horas, mostrando para ello el DNI de D. Eugenio , y firmando los recibos bancarios de compra, como si fuera el titular de la tarjeta.
3.- A conmutación se dirigió al establecimiento Norma visión TieLa nueva Ley de emprendedores facilitará la entrada de inversores extranjeros que creen empleo. situado en Aranjuez, realizando la compra de un ordenador portátil Sony por importe de 549 € mostrando para ello el DNI de D. Eugenio , y firmando los recibos bancarios de compra como si fuera el titular de la tarjeta.
4.- A continuación se dirigió al establecimiento LECLERC situado en Coslada donde intentó realizar una compra por importe de 612 €, sin conseguir su propósito al no materializarse la operación.
La entidad BBVA devolvió a D. Eugenio la cantidad de 1.096 € correspondientes a las cantidades cargadas en su cuenta corriente por las compras realizadas por D. Luis Francisco '.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor responsable de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL POR PARTICULAR CONTINUADO EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA CONTINUADO previsto y penado en los arts. 392 , 390.1º.2 y 248 , 249 , 77 y 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a la pena de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de una cuota de dos euros por día, esto es, total de 1.500 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido al BBVA en la cantidad de 1.096 € y costas'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección en fecha 20-11-2015, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 30-11-2015.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado por estafa en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en primer lugar alegando error en la valoración de la prueba. Bajo este epígrafe resalta que la testifical prestada por la ex pareja del acusado está motiva por animadversión, con lo que no puede tomarse como prueba de cargo, y además dado que 'no declaró en el acto de la vista sino únicamente en Comisaría'. Tampoco las empleadas de los establecimientos comerciales donde se dice que el acusado hizo las compras le reconocieron como tal en ningún momento. Por otra parte, dado que el acusado no llegó a realizar -según la propia sentencia- extracción alguna de dinero en el cajero automático, no se puede aplicar la figura del delito continuado. De ahí que, subsidiariamente se solicite la imposición de una pena de tres meses por la comisión de un único delito de estafa y de igual pena por un único delito de falsificación de documento mercantil. En el segundo motivo, además de ilustrar el recurso con cita jurisprudencial, cuestiona el apelante la concurrencia del elemento de engaño bastante para la estafa, al haber utilizado un documento de identidad ajeno, lo que debe ser considerado engaño burdo inoperante a los efectos penales. Por todo ello entiende que ha de revocarse la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente o con carácter subsidiario, se le condene por un solo delito de estafa y otro solo delito de falsificación en documento mercantil.
El Ministerio fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim '. ( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal ' a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art. 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, los hechos probados de la sentencia impugnada dan por sentado que el acusado, habiéndose apoderado de la tarjeta de crédito y del documento nacional de identidad de Eugenio : 1. Intentó extraer dinero en un cajero automático sin conseguirlo. 2. Logró adquirir en el establecimiento LECLERC de la localidad de Aranjuez dos videoconsolas que abonó con la tarjeta ajena y mostrando el DNI ajeno, firmando los correspondientes tickets de compra. 3. Logró adquirir en otro establecimiento distinto (TieLa nueva Ley de emprendedores facilitará la entrada de inversores extranjeros que creen empleo. de la localidad de Aranjuez) un ordenador portátil marca Sony por el mismo procedimiento. 4. Intentó -sin lograrlo- posteriormente, realizar otra compra en la localidad de Coslada.
La motivación de la sentencia, en cuanto al análisis de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, se basa en primer lugar, en dos elementos de naturaleza personal: el reconocimiento de los hechos que el propio acusado había realizado tanto en sede policial como ante el Juzgado de Instrucción, y el reconocimiento que de su identidad realizó su ex pareja al ver las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento LECLERC. En cuanto a la interpretación que se lleva a cabo sobre el primer elemento probatorio, es verdad que el acusado en el acto de la vista oral se desdice de sus declaraciones sumariales y niega los hechos de que se le acusa. Esta tesitura nos coloca ante un problema de interpretación, dada la indiscutible prioridad que resulta predicable de la prueba practicada en juicio en el seno del proceso penal. La sentencia lleva a cabo una valoración que se muestra, a juicio de la Sala, acertada, al ponderar la contradicción existente entre tales manifestaciones y las que con anterioridad, en fase de instrucción, se habían producido en sentido totalmente contrario. En efecto, comprobamos como en la declaración que presta el acusado ante la Guardia Civil de Seseña tras su detención y consta a los folios 57 y 58, responde afirmativamente -tras la diligencia de instrucción de derechos y asistido por letrado- a las concretas preguntas que se le formulan sobre los hechos investigados, aceptando sin matices la realización de la compra de las dos videoconsolas y el ordenador portátil, valiéndose de una tarjeta de crédito y un carnet de otra persona y explicando también que intentó obtener dinero en un cajero pero no lo consiguió. Añade que los documentos mencionados los 'encontró'. La declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas (folio 73) es igualmente explícita: ratifica lo declarado ante la Guardia Civil y añade que está muy arrepentido y desea hablar con el denunciante para pedirle disculpas. Asimismo, que obró movido por un estado de necesidad. La valoración que se realiza en la sentencia apelada de estas declaraciones les otorga credibilidad y las sobrepone a la negativa de los hechos realizada en el juicio. El acusado, como motivos de su cambio de sentido alega razones verdaderamente absurdas. Por lo que respecta al reconocimiento de los hechos realizado ante la Guardia Civil, dice que le presionaron (minuto 6:30 de la grabación); que más le valía declararse culpable para evitar males mayores en otra causa, que no guarda relación alguna con esta (minuto 3:56). Por lo que se refiere a la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, que consta al folio 73, con asistencia de Letrado, incluso la niega; dice que estuvo solamente en un pasillo y una funcionaria le dijo lo que tenía que declarar (minuto 7:24). Llama poderosamente la atención que tan graves irregularidades no se hubiesen puesto de manifiesto a lo largo de la causa en ningún momento. De ser ciertas traspasarían lo que es una pura causa de nulidad, pudiendo rozar incluso la naturaleza delictiva. Sin embargo, como expone la sentencia impugnada, más bien tienen encaje en una estrategia de defensa hasta cierto punto legítima, pero insuficiente como para lograr la anulación inculpatoria que pretende. No son lógicas ni proporcionadas.
Entra en juego en este punto la doctrina sentada a propósito del valor probatorio de las declaraciones sumariales cuando entran en contradicción con lo manifestado en juicio. Como señala la STS de 08-10-2013. (ROJ: STS 5076/2013 ) 'Cuando el acusado rectifique sus manifestaciones en el Juicio Oral, es posible valorar como prueba de cargo la confesión efectuada en la instrucción, siempre que se haya practicado ante el juez de modo inobjetable y sea introducida en el plenario, en aplicación del art. 714 de la LECrim ., bien mediante su lectura o a través de los interrogatorios'. Al amparo de este precepto, en el turno de intervención del Ministerio Fiscal se exhibieron al acusado las declaraciones (no sólo la policial sino también la prestada ante el Juzgado de Instrucción) y además de reconocer su firma, respondió a la causa de la contradicción con las explicaciones que antes hemos reseñado.
En el mismo sentido se había pronunciado ya el Tribunal Constitucional entre otras muchas sentencias en la 284/2006, de 9 de octubre , a cuyo tenor: 'En el caso de que en el acto del Juicio Oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas ' SSTC 265/1994, de 3 de octubre, F. 5 ; 155/2002, de 22 de julio, F. 10 ; y 190/2003, de 27 de octubre , F. 3, entre otras).
La aplicación que de esta doctrina se realiza en la sentencia es totalmente correcta, motivando con acierto el Magistrado de instancia por qué razones otorga mayor credibilidad a los dos primeros -y coincidentes- testimonios, por lo cual les concede entidad incriminatoria suficiente. Por otra parte, no comprendemos por qué razón en el recurso se sostiene que la testigo ex novia del acusado tan sólo declaró en Comisaría y no en juicio (folio 378). A la vista del acta de la sesión (folio 348) declaró mediante videoconferencia y respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal y la defensa, y no existen razones suficientemente acreditadas como para negar valor corroborador de los hechos y las restantes pruebas a la identificación que llevó a cabo del acusado como presente en el lugar de los hechos. La negación del recurso resulta insostenible.
CUARTO.-Se niega, desde el punto de vista exclusivamente interpretativo, la concurrencia de la figura del delito continuado prevista en el art. 74 del Código Penal , aunque incurre el propio recurso en una cierta contradicción, pues -dejando al margen la premisa mayor que niega la comisión de los hechos- recoge literalmente cuanto reflejan los hechos probados en su redacción. Y en el relato fáctico de la sentencia se incluyen tres operaciones de compra con tarjeta consumadas: una videoconsola en el establecimiento LECLERC de Aranjuez a las 13:42; otra operación similar en el mismo establecimiento a las 13:52; y una tercera compra, de un ordenador portátil, en otro establecimiento distinto (TieLa nueva Ley de emprendedores facilitará la entrada de inversores extranjeros que creen empleo.) el mismo día.
Una cosa es que el recurso niegue toda participación del acusado en estos hechos, lo que evitaría cualquier otra consideración. Pero cuestión absolutamente distinta es que esta secuencia se estime indebidamente calificada en la sentencia como un delito continuado. No es verdad que en la sentencia se juzgue al acusado por una sola operación (como parece querer sostener el recurso). Se detalla una secuencia precisa y múltiple, sobre la que tan sólo cabría hacer una matización: las horas que se reseñan en la sentencia se corresponden con el cargo bancario de cada operación, aunque no con el momento en que se utilizó la tarjeta. En cualquier caso, esta precisión que resulta del contraste de los tickets de compra únicos a las actuaciones) no desvirtúa en absoluto el encaje jurídico ni la veracidad fáctica de los hechos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo citado: 'el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado'. Los distintas compras enjuiciadas (dejando totalmente al margen las otras acciones que no llegaron a fructificar en resultado lucrativo) se producen en un mismo día, por el mismo sujeto, con la misma tarjeta y carnet, en establecimientos comerciales de similar estructura, incluso recayendo sobre objetos relativamente similares (aparatos informáticos), y a través de idéntica dinámica. En pocas ocasiones podrá encontrarse un comportamiento continuado, integrado por varias acciones movidas por el mismo fin, que se ajuste mejor a la figura del delito continuado, cuyos requisitos, al encontrarse tan claramente recogidos en el Código Penal, no resulta necesario ilustrar con cita jurisprudencial adicional alguna.
QUINTO.-Se cuestiona como motivo adicional en el recurso, desde el punto de vista de la tipicidad, la calificación de los hechos como un delito de estafa, pues -se dice- el engaño utilizado es de índole tan burda que no puede cumplir las exigencias derivadas del concepto de 'engaño bastante' sobre el que se soporta el delito del art. 248 del Código Penal . Y ello porque, según sostiene el recurso, 'la exhibición y entrega de un documento de identidad y una tarjeta bancaria, aun coincidiendo el nombre el titular de ambas, no puede considerarse que constituya engaño bastante'. Suponemos (pues el recurso no abunda en esta línea argumental) que lo que se quiso destacar fue la naturaleza ajena de ambos documentos, o incluso aludir al deber de diligencia de las empleadas de los establecimientos comerciales donde se efectuaron las compras. Insistimos: falta desarrollo argumental sobre esta posible crítica. Pero aun así, será abordada por la Sala, y ya podemos avanzar que en sentido contrario de la única sentencia que se invoca en el recurso, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que contiene matices de suma importancia a la hora de valorar la similitud física de las personas implicadas en aquellos hechos, en los que medió la exhibición de un pasaporte que no correspondía al acusado sino a un hermano suyo.
Como señala la STS de 12-12-2014 (ROJ: STS 5234/2014 :
'Se considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado'. Prosigue señalando esta sentencia que: 'el calificativo de 'bastante' que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera 'mise en scene' capaz de provocar error a las personas más 'avispadas', mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11 de julio ). La STS. 1508/2005 de 13 de diciembre insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa'. Y añade en otro párrafo, determinante, que: en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.
Las empleadas de los establecimientos comerciales en los que el acusado efectuó sus compras valiéndose de la tarjeta ajena y exhibiendo el carnet del titular de la tarjeta, declararon que comprobaron el nombre, y dieron por válida la acción de pago al verificar que coincidía en ambos documentos. Cierto es que un carnet va acompañado de una identificación fotográfica del titular, elemento que podría haberse comprobado en cuanto a la coincidencia con el autor de su utilización. Pero a la luz de la jurisprudencia expuesta, no puede decirse que la operación llevada a cabo (de forma reiterada) fuese tan burda como para negar la concurrencia del delito. La exhibición de un carnet acompañando a una tarjeta de crédito en el momento del pago, y siendo ambos documentos idénticos en su titularidad nominal, no es una maniobra 'grosera ni esperpéntica' en la dinámica de compra, a no ser que, por ejemplo, se tratase de personas de distinto sexo o de otra tan dispar condición que resultase más que forzado dar por buena la dinámica justificativa.
Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de estafa continuada, en concurso con el de falsedad en documento mercantil previsto en los arts. 248 , 392 , 390.1 y 74 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares, en nombre y representación de Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 20-06-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el Juicio Oral 264/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.
