Sentencia Penal Nº 813/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 813/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1747/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 813/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100812

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17923

Núm. Roj: SAP M 17923/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0025349
Apelación Juicio sobre delitos leves 1747/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 386/2018
Apelante: D./Dña. Carlos Antonio
Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
Letrado D./Dña. CARLOS AGUIRRE DE CARCER MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 813/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid, en los autos
por delito leve seguido bajo el número 368/18, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de
marzo, figurando como apelante, Carlos Antonio , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2018 , la cual contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que sobre las 07:30 horas del 10 de febrero de 2018 se produjo un altercado en que intervinieron Carlos Antonio , nacido el NUM000 de 1978, con DNI NUM001 , Abel , nacido el NUM002 de 1997, con DNI NUM003 , Amadeo , nacido el NUM004 de 1997, con DNI NUM005 .

Carlos Antonio , con domicilio en la CALLE000 NUM006 , NUM007 ) de Madrid se presentó en la vivienda del mismo inmueble, piso NUM008 ) en que residía Abel , y en la que se hallaba Amadeo , a fin de llamar la atención por considerar que durante la noche se habían producido ruidos molestos, ruidos que se reanudaron por la mañana.

Carlos Antonio y Abel comenzaron a hablar sobre la existencia de ruidos, y en un momento dado se produjo un intercambio de empujones que derivó en una reyerta en la que intervino posteriormente Amadeo y en la que se produjo un intercambio de golpes entre Carlos Antonio por un lado, y Abel y Amadeo por otro.

Abel sufrió una contusión en hemicara (malar) con equimosis; contusión en región cervical; contusión en región orbitaria izquierda; y erosiones superficiales en oreja derecha. Sanó a los 15 días, ninguno de impedimento.

Carlos Antonio sufrió traumatismo craneoencefálico leve, compresión cervical, contusión orbitara izquierda con hemorragia conjuntival, contusión mandibular, contusión bucal, contusión malar izquierda con erosiones, erosiones superficiales auricular izquierda y cervicalgia. Sanó a los seis días, ninguno de ellos de impedimento'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de la tercera parte de las costas del juicio.

Que debo condenar y condeno a Amadeo y Abel , como autores responsables, cada uno, de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 €, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas del juicio.

Abel , y Amadeo , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Antonio en 1.100 €, cantidad que devengará el interés legal.

Carlos Antonio indemnizará a Abel en 750 €, cantidad que devengará el interés legal'.

Con fecha 26 de julio de 2018 se dictó Auto de aclaración en los siguientes términos: En el Antecedente de Hecho Primero, y en el Antecedente de Hecho Segundo debe leerse: ' Carlos Antonio ' en lugar de ' Carlos Antonio ' y ' Carlos Antonio '.

En el Antecedente de Hecho Primero, donde se lee ' Carlos Antonio carecer Moreno...', debe constar ' Carlos Antonio , asistido del Letrado Carlos Aguirre de Carcer Moreno...'.

En el Hecho Probado último párrafo debe leerse '...Sanó a los 15 días, 7 de ellos de impedimento'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación de uno de los condenados, Carlos Antonio se interpuso recurso de apelación, quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 28 de noviembre de 2018, registrado con el nº (ADL) 1747/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente una vez rechazada la práctica de prueba testifical.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid, en cuya virtud se le condena, junto con los demás encausados, como responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal , a las penas descritas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación sobre la necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones sufridas por éste en base al informe pericial aportado, pero que el médico forense del Juzgado descarta dado que la rehabilitación a que se vio sometido Carlos Antonio no resultaba imprescindible.

Sin embargo, en base al dictamen de la Dra. Marí Luz procedería, a su criterio, la incoación de diligencias previas, dado que las lesiones que padece requieren tratamiento y serían constitutivas de un delito del artículo 147-1 del Código Penal . Por lo demás, concurriría la eximente de legítima defensa en cuanto a la acción por la que resulta condenado, vista la manifiesta desproporción de fuerzas, siendo sus agresores personas jóvenes corpulentas y sin que uno de ellos, Amadeo sufriera lesión alguna, limitándose la actuación del Sr. Carlos Antonio a defenderse frente a una ilegítima agresión.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso en cuanto la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Juez de instancia, razonándose debidamente los motivos por los que no se considera tratamiento médico, y resultando inaplicable la eximente, completa o incompleta, de ilegítima defensa en caso de riña mutuamente consentida.



SEGUNDO.- Así las cosas, y con independencia de la versión lógicamente exculpatoria del recurrente, la realidad es que nos hallamos ante una agresión mutua entre todos los encausados, expresando la sentencia impugnada de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo y las concretas razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y, en concreto, tomando en consideración la declaración de los propios contendientes y demás testigos comparecidos, además del elemento objetivo de las lesiones que se contienen en los partes médicos e informes forenses unidos al procedimiento.

Ambas víctimas, el ahora recurrente y Abel describen durante el plenario, con absoluta precisión aunque lógicamente desde su particular punto de vista, cómo se produjo la agresión recíproca y el enfrentamiento entre ambos cuando el primero acude al domicilio del segundo para expresar su queja por los continuos ruidos y molestias generados en su vivienda, iniciándose una pelea entre ellos que no es posible conocer quien inició y en la que posteriormente interviene un tercero, el Sr. Amadeo , no solo para separarles según refiere éste, sino que, a su vez, golpea al apelante, tal y como corroboró su mujer, comparecida como testigo y objetivan los informes forenses incorporados a la causa.

Alega, no obstante, Carlos Antonio que a causa de los golpes recibidos y para la completa curación de sus lesiones, se vio obligado a someterse a sesiones de rehabilitación derivada de la cervicalgia postraumática que le fue diagnosticada y por la que recibió diez sesiones continuadas y otras diez, en este caso discontinuas, por estar obligado a viajar por motivos laborales. El forense, después de examinar la documentación médica y visto el dictamen de la Dra. Marí Luz , afirma durante el acto del plenario que la rehabilitación no resultaba, en cambio, imprescindible para alcanzar la sanidad. Y a esta conclusión debemos atenernos, pues para llegar a una solución distinta hubiera sido preciso conocer el testimonio del propio facultativo que prescribió las sesiones de rehabilitación y ver si resultaban necesarias o no, carga de la prueba que sólo a la acusación corresponde. No se olvide que se pretende la incoación de diligencias previas sin interesar al mismo tiempo, como por otra parte resultaría imprescindible, la nulidad de la sentencia y sin haber recurrido ni el inicial auto de 21 de febrero de 2018 ni la posterior providencia de 19 de abril de este mismo año calificando los hechos como delito leve y convocando a las partes a la celebración de juicio oral En todo caso, y a falta de conocer los concretos motivos por los que se muestra disconforme con dicha decisión, conviene recordar que el artículo 147 del Código Penal exige como requisito, para que las lesiones sean constitutivas de delito, que para su sanidad requieran objetivamente, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Por tratamiento médico, configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse, a efectos penales, como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y 25 de abril de 2001 , ' aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable' , quedando excluidas las medidas de cautela o prevención ( Sentencia de 6 de febrero de 1993 ), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( artículo 147.1º del Código penal ) y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa.

Y a la vista de esta doctrina, se hace necesario precisar los conceptos de 'asistencia facultativa' y 'tratamiento médico' a que también alude el Ministerio Fiscal en su informe opositor, pues, por una parte, se considera tratamiento todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades, pero lo es también aquél que únicamente pueden dispensar profesionales de sanidad y que, además, resulte absolutamente indispensable para lograr la curación del daño producido; y, finalmente, también lo es la intervención facultativa necesaria por razón del menoscabo producido, de modo que la curación no sería posible de no darse esta ulterior asistencia facultativa. Existirá, pues, tratamiento médico o quirúrgico cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa posterior a la inicial o primera cura, o cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta como objetivamente necesaria para la sanidad.

De ello se desprende que si el tratamiento aplicado a la persona lesionada tiene una finalidad curativa, existirá 'tratamiento médico' en el sentido que se recoge en el artículo 147 del Código Penal . Si, por el contrario, éste tuviera, por ejemplo, una finalidad paliativa del dolor, como parece ser este el caso, según se desprende de la declaración del médico forense, no podría considerársele como tal en el sentido al que se refiere el tipo, todo ello con independencia del número de visitas médicas o de sesiones de rehabilitación recibidas, pues el concepto de primera asistencia facultativa no puede identificarse necesariamente con el hecho de ir solamente una vez al médico y el de tratamiento con la mayor o menor complejidad de las prescripciones que deba seguir el paciente, sino que lo realmente importante es la finalidad a la que atiende ese tratamiento prescrito, es decir, que puede haber intervenciones más 'agresivas' -dicho sea a efectos puramente enunciativos- con un mera finalidad de paliar el dolor del paciente, y en otras ocasiones, el simple reposo aún siendo una 'sencilla' prescripción, puede resultar necesario para la curación de determinadas lesiones (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de la Sec. 17ª, S 2- 2-2009, Sec. 15ª, Ss 2-7-2008 y 14-4-2008 , y Sec. 7ª, S 1-3-2007 , entre otras muchas).

Pues bien, el testimonio del médico forense, ratificando su previo informe, resulta contundente y definitivo en sus conclusiones, ya que al referirse al tratamiento médico o quirúrgico posterior, se dice que se le prescribe privadamente rehabilitación que no considera imprescindible para la sanidad (folios 67 y 68 de las actuaciones), por lo que habrá que concluir que recibió únicamente rehabilitación para alivio sintomático, de tal forma que las medidas diagnósticas y terapéuticas realizadas con posterioridad al periodo de estabilización lesional tuvieron como objetivo el control, seguimiento y tratamiento sintomático de la cervicalgia que padece, pero sin que ello constituya un tratamiento propiamente dicho.

En definitiva, el informe forense viene a considerar que transcurrido el periodo de sanidad, se ha producido ya la estabilización de las lesiones, quedando al margen de dicha valoración, por tanto, el hecho de acudir a sesiones de rehabilitación, lo que debe entenderse tuvo un simple carácter funcional, sintomático o paliativo del dolor y para facilitar su completa recuperación, aunque nunca debe confundirse con tratamiento propiamente dicho (por todos, Autos de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de diciembre de 2012 , de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de mayo de 2.014 y de esta misma Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de diciembre de 2015 , en casos similares al presente).



TERCERO.- En otro orden de cosas, no queda fehaciente constancia tampoco de la posible concurrencia de la eximente de legítima defensa al haberse supuestamente limitado el recurrente a defenderse frente a la ilegítima agresión por parte de los dos jóvenes, pues fue el propio Carlos Antonio quien acudió al domicilio de su agresor para reprocharle las molestias generadas por los continuos ruidos producidos, iniciándose entre ambos una pelea en la que ambos agreden, según evidencian los partes médicos incorporados al procedimiento. La intervención del tercero es posterior, conforme a este respecto coinciden todos los testimonios obtenidos.

En efecto, y si la eximente, completa o incompleta, requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, en la narración de hechos probados no se describe ninguna agresión previa sino mutua -intercambio de empujones que deriva una reyerta-, por lo que su apreciación resulta absolutamente inviable en cualquiera de sus dos modalidades, por mucho que estuviere precedida de una discusión por razones de vecindad a causa de los ruidos en el inmueble, aunque provocada precisamente por quien la invoca que es quien se desplaza.

Señala en este sentido el artículo 20.4 del Código Penal que se encuentra exento de responsabilidad criminal 'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor' .

Y en aplicación de este precepto legal, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo recuerda literalmente que 'como señala la jurisprudencia de esta Sala, ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos: a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS.

10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS.

de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S.

569/1993, de 9 de marzo).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )' .

Y es evidente que en el supuesto enjuiciado no concurre ninguno de tales presupuestos, ni en cuanto al motivo que dio inicio a la pelea -provocada por el propio Carlos Antonio al dirigirse al domicilio de Abel -, ni sobre los medios empleados, utilizando ambos sus propias manos, como tampoco respecto de su carácter inesperado o inminente, lo que desde luego aquí no se aprecia, tratándose de empujones y luego una pelea, hallándonos, por tanto, ante un supuesto claro de riña mutuamente aceptada que impide su aplicación.

En definitiva, y no existiendo motivos para considerar arbitraria o carente de fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la misma en todos sus términos como integrante del tipo de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del vigente del Código Penal por el que resulta condenado, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es el caso, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).



CUARTO .- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Antonio , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 53 de Madrid de fecha 14 de junio de 2018 , posteriormente aclarada por Auto de fecha 26 de julio de 2018, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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