Sentencia Penal Nº 813/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 813/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 294/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 813/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100690

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15972

Núm. Roj: SAP B 15972:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEGUNDA

Rollo Apelación nº 294/2019-V

Procedimiento Abreviado nº 320/2019

Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona

SENTENCIA 813

Ilmas. Srías.;

Sr. Presidente;

Dº José Carlos Iglesias Martín

Sras. Magistradas;

Dª Mª José Magaldi Paternostro

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 294/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 320/2019 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA, siendo apelante el Ministerio Fiscal y apelados Jose Luis y Paloma, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de septiembre de 2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paloma como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Se le condena al pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Se le condena al pago de las costas procesales.

...'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 3 de octubre de 2019, se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se '...condene a Paloma a la pena de dos años de prisión por el delito de DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA de los arts. 237 , 238.4 , 240 y 241.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusada, acordándose la sustitución parcial de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional, una vez que haya cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta y la sustitución del resto de la pena por expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso por un plazo de 5 años a contar desde la fecha de la expulsión de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.5 del Código Penal . Asimismo, que se dicte sentencia por la que se condene a Jose Luis, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por el delito de DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA de los art. 237 , 238.4 , 240 y 241.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado, con la inhabilitación especial prevista en el art. 56 del Código Penal por el tiempo que dure la condena. Y costas, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal . Asimismo a abonar solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, al Sr. Luis Pablo 200 euros por la bicicleta sustraída'.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado obrante a la causa. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona, para su resolución.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, tras haber sido efectuada la oportuna deliberación y votación sin celebración de vista pública, que no ha sido considerada necesaria al debatirse en los recursos aspectos de estricta índole jurídica, no habiendo sido cuestionados los hechos probados de la sentencia impugnada.


PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor;

'PRIMERO.- Sobre las 01:35 horas del día 6/9/2017, los acusados, Paloma y Jose Luis, al objeto de obtener un beneficio patrimonial, se dirigieron al aparcamiento del inmueble destinado a viviendas distribuidas en pisos, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Barcelona. Este aparcamiento tiene instaladas cámaras de seguridad de la empresa segurparking.

SEGUNDO.- Una vez estuvieron junto a la puerta de acceso de vehículos u la puerta de acceso peatonal, mientras ella vigilaba, él con un instrumento metálico comenzó a manipular la cerradura de la puerta peatonal hasta que logró abrirla.

TERCERO.-Tras ello ambos entraron el aparcamiento y comenzaron juntos y por separado a dar vueltas por su interior, cambiando de plantas, buscando objetos susceptibles de ser sustraídos. Finalmente el acusado cogió una bicicleta marca Orbea y cuyo valor era de 200 euros, que se encontraba en una de las plazas de aparcamiento y cuyo propietario es el Sr. Luis Pablo.

Una vez la tuvo en su poder, ambos abandonaron juntos el aparcamiento. La bicicleta no ha sido recuperada. Su propietario reclama. El Sr. Luis Pablo denunció la sustracción y la rotura de un sistema de anclaje que fue tasado en la cantidad de 110,55 euros.

CUARTO.- El acusado fue condenado por la sentencia firme de fecha 25/10/2012 del Juzgado Penal nº 2 de Vigo , por un delito de robo con violencia en casa habitada, a una pena de prisión de 1 año y seis meses que fue suspendida. La suspensión le fue notificada el día 6/2/2014, estableciéndose como plazo de duración el de tres años.

QUINTO.-La acusada carece de residencia legal en España'.


Fundamentos

PRIMERO.-No admitimos, en su integridad, los declarados como tales en la resolución combatida, debiendo resultar sustituidos por los que se expondrán a continuación en acogimiento de la tesis acusatoria defendida en el juicio y en esta vía de recurso por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Como es sabido la jurisprudencia constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en las SSTC 167 y 170/2002, según el cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o agrave la pena impuesta, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija, necesariamente, que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. En esta línea de pensamiento se sigue razonando que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías si la condena de quien resulta absuelto en la instancia o la agravación penológica, se produce después de ser operada una alteración sustancial de los hechos probados cuando esa variación procede de una apreciación probatoria con fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; pero, de igual manera, también se advierte queno cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo,o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales ( STC 338/2005, de 20 de diciembre de 2005). Más recientemente el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de profundizar en dicha doctrina y adaptarla a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puntualizando los supuestos en los que se hace exigible la celebración de vista pública y la audiencia del acusado exigiéndola en todos los casos salvo en aquellos en los que no se altera el sustrato fáctico de la resolución de instancia , siendo que lo que se cuestiona es únicamente un aspecto de índole jurídico; en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 670/2012 de 19 de julio, dispone;

'...también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3- 3, y 325/2012, de 3 de mayo, entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello..' considerando además que cuando el Organo ad quem se separa de la convicción del Juez de instancia en extremos referidos al dolo en el estudio del elemento subjetivo del tipo, no es admisible tampoco la condena sin oír previamente al acusado sobre las intenciones delictivas que motivaron su conducta,sigue manteniéndose la posibilidad de una condena ex novo en apelación o casación cuando la cuestión debatida en el recurso, como mantenemos en este caso, es meramente jurídica, sin que para su resolución sea preciso revalorar la prueba practicada en el plenario-ni personal, ni tampoco documental- ni apartarse de las convicciones fácticas plasmadas en la sentencia, como tampoco modificar o efectuar inferencia racional alguna que conduzca a conclusiones de culpabilidad no acogidas por el órgano a quo, sino tan sólo, examinando los conceptos jurídicos que integran el tipo delictivo determinar si en los mismos encajan o no los supuestos fácticos acreditados en la sentencia, lo cual en definitiva depende de un mero juicio jurídico ajeno a valoraciones fácticas que incidan en lo objetivo o subjetivo de los concretos hechos acreditados, que como insistimos, no se ven en modo alguno afectados por la nueva valoración jurídica que pueda efectuar el Tribunal en su labor revisoria de lo acontecido en la instancia.

Por su parte, la STC n.º 45/2011, de 11 de abril expresamente declara que '...cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'. Este criterio es asumido por la STS n.º 4/2017, de 18 de enero con cita de otras muchas, al señalar que 'ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación del Ministerio Fiscal, para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena, siempre que fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de hechos probados proclamado en la instancia...'. En el mismo sentido pueden citarse las SSTC n.º 143/2005, de 6 de junio y 2/2013, de 14 de enero.

Expuesto lo anterior y con aplicación al caso de autos, sentadas las premisas jurídicas a que el mismo se refiere, procede afrontar la cuestión controvertida a la que se contrae el objeto del recurso de apelación, que ha sido formulado contra la sentencia de que se trata, invocando infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente lo dispuesto en el artículo 241.1 y 3 del Código Penal, en el que, tal y como dispone el Ministerio Fiscal, se agrava el delito de robo con fuerza, cuando se comete en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias; infracción en la que, entiende la Sala, incurre la sentencia de instancia, partiendo de la intangibilidad del relato de hechos probados, sin necesidad de revaloración de prueba alguna.

El factum situa los hechos, objeto de enjuiciamiento en el '...aparcamiento del inmueble destinado a viviendas distribuidas en pisos, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Barcelona...', completa su descripción en el Fundamento de Derecho Primero; esto es, aparcamiento de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, ubicado en las plantas inferiores del mismo, sin necesidad de salir al exterior del inmueble para acceder al mismo; respecto de los cuales ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Jurisprudencia consolidada, al considerarlo dependencias de casa habitada y así se trasncribe, parcialmente, la STS 21 de diciembre de 2016, por ser de interés:

'..4. Con base al texto histórico, la jurisprudencia sistematizaba las notas que configuraban el concepto de 'dependencia' (por todas, STS 1249/1975 de 8 de febrero ), al señalar que si bien el Código contiene el concepto, también auténtico, de dependencia de casa habitada, procediendo esta vez de modo enumerativo, ejemplificativo y casuístico, se puede obtener, no obstante, de la conjunción de ambos preceptos, rectamente interpretados, que el referido concepto consta o se compone de los siguientes elementos:

a) contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada;

b) cerramiento, lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada;

c) comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia...;

d) unidad, pues como la misma denominación indica, la dependencia debe formar un solo todo con la cosa principal que es la casa habitada y respecto a la que tiene naturaleza accesoria, secundaria o complementaria.

5. La nota cuya casuística mayores problemas ha generado es el de la comunicación interior o interna, que se ha interpretado generalmente, como acceso directo sin tener que salir al exterior; siendo los casos más controvertidos cuando acaecía el robo en dependencias ubicadas en edificio en propiedad horizontal, donde el acceso a las mismas, no se realizaba desde el interior de la vivienda, sino desde la escalera u otro elemento común al servicio de los diversos propietarios del inmueble.

La jurisprudencia, entendió generalmente que si mediaba acceso a través de la escalera común, también integraban dependencia de casa habitada; y así la STS 1068/1948 de 1 de mayo predica tal condición de un 'buhardillón' con acceso desde la escalera de entrada por un patio común a varios vecinos, pues aunque no fuere la escalera de las viviendas, el acceso al patio, 'se halla dentro del cuerpo total de unidad constructiva, sin necesidad de salir a lugar de tránsito general de la localidad'; y en la STS 633/1949, de 6 de diciembre , afirmó esta condición de dependencia de casa habitada de buhardilla que comunica directamente con el rellano de la escalera, a la cual dan acceso los pisos de la casa utilizados como viviendas.

En similar modo, la STS 27/1959, de 14 de enero afirmaba la condición de dependencia del lugar donde se perpetró el robo, por tener comunicación interior con la escalera que da acceso a otras habitaciones de la casa y por tanto dicha escalera es de uso común de todos los vecinos del inmueble. Y la STS de 610/1960, de 2 julio , atiende para su configuración, a la dependencia, accesoriedad y comunicación con el edificio o casa, en general, donde radiquen una o más viviendas, todas las que en el edificio se integren; a la vez que niega la exigencia de que la comunicación además de directa, sea 'interna', la dependencia, tal como la configura el artículo 508, a lo que se refiere y afecta es a la casa o edificio en general y no a la vivienda o domicilio en concreto.

Un trastero o cuarto de desahogo ubicado en los sótanos, con acceso por las escaleras comunes, es considerado dependencia de casa habitada en la STS 1348/1971, de 11 de noviembre ; e igualmente las azoteas o terrazas finales de la escalera de acceso, sin comunicación interior con morada o domicilio estricto ( STS 159/1972, DE 7 de febrero ).

En la STS 1883/1987, de 23 de octubre se llega a afirmar que el 'portal, no es dependencia de casa habitada, pues es la propia casa habitada'.

Tal criterio ha subsistido, en los escaso supuestos, en que ha sido objeto de consideración, como la STS 18/2000 de 17 de Enero de 2000 , donde se incluye como dependencia de casa habitada, el salón parroquial un edificio contiguo a la casa parroquial, habitada por Leonardo., habiéndose levantado el salón parroquial, donde antes existía un corral perteneciente a la casa parroquial y estando ambos lugares, casa y salón, comunicados entre sí a través de un patio común, pudiendo accederse por éste de una a otros sin necesidad de salir a la calle; o en la STS 112/2000 de 26 de enero de 2000 un lugar destinado a bar de mandos y tropa pero en comunicación inmediata con dormitorios y otras dependencias, 'pues los hechos ocurren en un recinto cerrado y custodiado, como es el cuartel de artillería, en su interior existen diversas dependencias, entre ellas, los bares donde ocurrieron los hechos, sólo abiertos para los residentes del cuartel, así como dependencias de clases, dormitorios... con comunicación interna y formando una unidad física'.

6. Si bien, el matiz parcialmente discordante, deriva de la exigencia de si la comunicación interna debe ser también directa, como entendía la STS de 8 de febrero de 1975 , requisito que entendía derivado de la exigencia de comunicación interior, o bastaba que se tratara que casa y dependencia se hallaran en el mismo departamento o sitio cercado porque 'ni el precepto dicho lo requiere así con carácter sine qua non, ni pueden estimarse piezas extrañas a las viviendas el portal y escaleras de uso común para los vecinos' de modo que resulta 'erróneo el criterio del Tribunal sentenciador, en cuanto exige la comunicación directa e inmediata del departamento del robo con algún piso, morada privativa de alguien, o sea sin que se interponga entre ambos otra dependencia del propio inmueble' ( STS 26 de noviembre de 1948 ).

Aunque quizás, la diferencia no es tan radical, por cuanto siendo inexcusable la unidad del cuerpo de edificación, basta para el requisito de comunicación, la existencia de puerta interior que haga posible el normal acceso desde el lugar del hecho al resto de la casa, sin necesidad de salir al exterior; basta puerta, pasillo, escalera o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vías de utilizable acceso entre ambos; de forma que 'permiten el normal acceso desde el lugar del hecho al resto de la casa, sin necesidad de salir al exterior' (14 de enero de 1959); que 'permitan el posible acceso por vía adecuada desde el lugar del hecho a la parte de vivienda, de forma que no precise salir al exterior o tener paso a través de predio distinto' (26 de noviembre de 1948).

Donde los elementos comunes de los edificios de propiedad horizontal, integran dependencias de la casa habitada misma, aunque no fueren de uso exclusivo ni tuvieran comunicación directa interior con morada alguna, por accederse a los mismos una vez traspasado la puerta común exterior o a través de las escaleras comunes: azoteas ( STS 7 de febrero de 1972 ); portal de la casa de vecinos ( STS 23 de octubre de 1987 ).

Cuestión que incluso es admitida por la STS 8 de febrero de 1975 , si bien interpretada restringidamente con la adición del requisito de que la dependencia fuera singular con la vivienda y no con el edificio en general, posición hoy inadmisible al haber suprimido el legislador la exigencia de dependencia funcional registrado meramente como unidad física.

7. Proyectado sobre el caso de los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, debe concluirse que le son predicables las circunstancias que sustentan la especial protección de las dependencias de casa habitada:

- incremento del posible riesgo para las personas moradoras de las diversas viviendas del edificio donde el garaje se ubica, dada su inmediata proximidad y posibilidad de coincidencia en el curso de la perpetración delictiva; tratándose además del emplazamiento de todo el inmueble donde más desprotegidos se encuentran los moradores;

- potencial afectación a su intimidad, no solo por la inmediata proximidad del domicilio, sino por estar necesariamente conectada con la intimidad domiciliaria, a modo de prolongación de la misma, por la necesaria exhibición de horarios de llegada y salida, paquetes y bultos que se portan o quiénes fueren los acompañantes;

que en el uso normal del garaje restan reservados para quienes no tienen acceso autorizado al mismo.

8. Consecuentemente, y como se concluyó en el Pleno de esta Sala Segunda de 15 de diciembre de 2015, los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, tienen la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes:

a) contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical;

b) cerramiento, lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada;

c) comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia; es decir, que medie, puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos.

d) unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación...'.

Requisitos que reúne el lugar de perpetración de los hechos, sin que pierda dicha condición ni por el hecho de que existan elementos de seguridad instalados para dificultar el acceso a las viviendas (puertas con llaves específicas) ni por cuanto deba pasarse por otros elementos comunes del inmueble (descansillos o escaleras) para llegar al interior de cada piso.

Por todo lo cual, los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.4, 240 y 241. 1 y 3 del Código Penal.

TERCERO.- De tal delito son responsables, criminalmente, en concepto de autores, los acusados Paloma y Jose Luis, por haber realizado material, personal, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C.P).

CUARTO.-Se mantiene, para el acusado Jose Luis la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal.

QUINTO.-En sede de individualización penal, partiendo de la horquilla penológica prevista en el artículo 241.1 del Código Penal (2 a 5 años de prisión), procede imponer a la acusada, Paloma la pena mínima de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si de el dispusiere;

Con respecto al acusado, Jose Luis, teniendo en consideración lo dispuesto en la regla 3ª del artículo 66 del Código Penal, procede imponer la pena de 3 años y 6 meses de prisión, límite mínimo de la mitad superior de la pena básica, sin que la imposición de la misma, atendiendo a la petición de condena que efectúa el Ministerio Fiscal en su recurso, suponga vulneración alguna del principio acusatorio, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo complementario del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007, en virtud del cual '...el anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena';lo anterior, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si de él dispusiere.

Las costas se imponen a los acusados, por mitad.

SEXTO.-Con respecto a la expulsión interesada, en relación a la acusada, Paloma, dada la modificación de la pena, inicialmente, impuesta, deberá el Juzgador, en vía de ejecución, valorar las circunstancias del hecho y personales de la misma en los términos previstos en el artículo 89.1 y 4 del Código Penal.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

LA SALA ACUERDA;

ESTIMAR,parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado de referencia y en consecuencia DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Paloma y Jose Luis como autores, penalmente, responsables, de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo, para este último, la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal para Paloma, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si de él dispusiere, para Paloma y de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Jose Luis, con imposición, a ambos, de las costas procesales por mitad y declaración de oficio de las causadas en la Alzada.

Con respecto a la expulsión interesada, en relación a la acusada, Paloma, dada la modificación de la pena, inicialmente, impuesta, deberá el Juzgador, en vía de ejecución, valorar las circunstancias del hecho y personales de la misma en los términos previstos en el artículo 89.1 y 4 del Código Penal.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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