Última revisión
21/07/2008
Sentencia Penal Nº 814/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 244/2007 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 814/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100564
Núm. Ecli: ES:APB:2008:11923
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 244-07 JR
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 554-06
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Granollers
S E N T E N C I A Núm. 814/2008
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil ocho
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 244-07 JR, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 554-06 procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Grabollers seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar y atentando contra la autoridad contra Luis Carlos , los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Mª Fuentes Angulo en nombre y representación de Luis Carlos contra la Sentencia dictada en los mismos el día catorce de diciembre de dos mil seís por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Condenar a Luis Carlos como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez no habitual, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de seís meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez no habitual , a la pena de seís meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez no habitual, a la pena de quince días de multa, con cuotas diarias de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
Imponer al acusado la obligación de indemnizar al agente número NUM000 de la Policía Local de Llinars del Vallés en la suma de quinientos sesenta euros por las lesiones ocasionadas al mismo.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Luis Carlos , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados , salvo la expresión, "agrediendo el mismo en un momento dado a Julia , a la que golpeó en la espalda ocasionándole policontusiones", que queda suprimido
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada, salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art 153.1 y 3, CP . Por entender acreditado que el acusado agredió a su pareja sentimental en el domicilio familiar y le propinó diversos golpes en la espalda que le ocasionaron policontusiones que únicamente precisaron la primera asistencia médica. Asimismo entiende que ha quedado declarado probado que el acusado ha incurrido en un delito de atentado contra la autoridad previsto en el art 550 y 55.1 del CP al haber quedado acreditado que propinó un cabezazo a uno de los agentes que se personaron en su domicilio al tiempo que le decía que sabía donde vivía y que le iría a buscar , ocasionando a dicho agente lesiones de carácter leve que únicamente precisaron la primera asistencia médica , entendiendo que el delito de atentando está en concurso ideal ( art 77CP ) con una falta del art 617.1 CP y no con el delito de lesiones previsto en el art 1471. CP .
Contra dicha resolución interpone recurso el acusado por errónea valoración de la prueba, al no haber prueba directa de la misma al haber negado tanto acusado como presunta víctima la realidad de la agresión . Asimismo niega que propinase un cabezazo al agente que se personó en el domicilio encontrándonos ante versiones contradictorias , sin que exista concordancia entre la agresión sufrida y las lesiones alegadas
SEGUNDO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
En el presente caso, se comprueba, en efecto, qué Julia mantuvo en el acto del Juicio oral que el acusado no la golpeó frente a las declaraciones en sede policial en las que atribuyó al acusado la autoría de las lesiones sufridas el día de los hechos enjuiciados sin que las ratificase en sede de instrucción . Tal comportamiento encierra, en definitiva, una forma de retractación respecto de la cual la jurisprudencia ya tiene sobradamente establecidas sus consecuencias procesales: ", "Doctrina que muestra constantemente el reconocimiento de que cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en su sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través de trámite del art. 714 L.E.Crim ., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; o que puede deducirse, incluso, del propio contenido de la presuntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral. La valoración última de las pruebas pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que reconoce el art. 741 L.E.Cr así, entre muchas, SS. 26-12-88, 29-4, 22-9, 2-10, y 29-11-89,11-4 y 18-5-90,2-10-91,4-6 y 27-10-92, 25-3-94, 15-4,16-9 y 5-11-96 . Del sentir de indicadas resoluciones se desprende que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma de confrontación, quedando el Tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, en uso de su libertad, de acuerdo con su conciencia y con el apoyo de la inmediación correspondiente a la contradicción consumada en el juicio oral." (S.núm. 692/1997 ).
Conviene traer a colación la abundante doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, que admite la validez de las declaraciones sumariales como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún cuando los testigos se hayan retractado en el juicio oral, sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la declaración prestada en fase instructora (por todas, STS de 30.01.03 ).
Ahora bien, para poder valorar las referidas declaraciones, el propio Tribunal Supremo desarrolla un conjunto de exigencias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba, como a los criterios de valoración de la misma por parte de los órganos de enjuiciamiento. Así, lo requisitos exigidos sobre la referida validez se centran en dos, que la declaración que se somete al enjuiciamiento provenga del sumario, (es decir, de la documentación de la actuación judicial en la investigación de un hecho delictivo, con exclusión de las prestadas ante la Policía, por imperativo del artículo 714 de la LECRIM ), con observancia de los principios propios de esta fase procesal; y que la declaración sumarial haya sido incorporada efectivamente al plenario (bien a instancia de parte, bien de oficio), lo que puede hacerse o mediante la lectura íntegra de la misma, o a través de cualquier otro medio que garantice la contradicción, siendo suficiente con la formulación de preguntas que hagan referencia expresa a esas declaraciones sumariales, poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (STC 137/88 ó 161/90, y del TS, de 27.02.04 ).
Pero a su vez, como se adelantaba, también se han impuesto unos requisitos referidos a los criterios de valoración de esa prueba, tendentes a neutralizar su defecto de efectiva inmediación. El primero de ellos exige que la declaración sumarial se vea corroborada por otros elementos probatorios que permitan extraer de forma sólida la mayor verosimilitud objetiva de esa versión. El segundo, que el Juzgador de instancia exprese las razones que le han llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión sumarial que a la prestada contradictoriamente a su presencia. (STC 153/97 ó 115/98, y del TS de 22.12.97 ó 14.05.99 ).
En el presente caso las manifestaciones de Julia - unida sentimentalmente al acusado con el que llevaba al tiempo de los hechos conviviendo del orden de dos años- conforme el acusado no le golpeó contrastan, con el reconocimiento de su firma en sede policial obrante al folio 4, ya que ante el Juzgado de Instrucción no se ratificó de su inicial declaración . Sin embargo tales declaraciones iniciales al margen de haber sido prestadas ante la Policia, tampoco quedaron introducidas en el proceso ni fueron valoradas correctamente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 714 de la Lecrim al interpretar que los hechos ocurrieron en la forma narrada en la fase de investigación, al ser ésta la que más credibilidad y fiabilidad le ofreció . En efecto , no concurren tales requisitos exigidos jurisprudencialmente toda vez que tampoco aparece razonada la valoración por parte del Juzgador de Instancia sobre las razones que le han llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión inicial de la denunciante que a la prestada contradictoriamente a su presencia, al limitarse su juicio de convicción, sino ya en la declaración de la víctima prestada en sede policial , en una mínima actividad probatoria consistente en la declaración del acusado coincidente con la de Julia , en el acto del Juicio Oral, en el sentido de que hubo una discusión e , insultos pero siempre negando que la golpease , el testimonio de los agentes de la Policía Local de Llinars del Valles, los cuales explicaron que al llegar vieron al acusado peleándose a puñetazos con otra persona y que ella les dijo que el chico que se peleó con el acusado había salido en su defensa , así como con el testimonio de los Agentes de los Mossos d'Esquadra , que se personaron en el lugar de los hechos, manifestando que la señora les dijo que el acusado le dio golpes en las espalda cuando se encontraban en la cocina de la casa porque estaba celoso , y que en definitiva justificó su inmediato traslado a las dependencias asistenciales, en concreto al servicio de Hospitalet de Granollers, y como son la documental consistente en el parte de sanidad obrante al folio 30 y ulterior informe médico forense obrante al folio 53 donde se aprecian las lesiones sufridas por Julia , en concreto las policontusiones .
Desde esta perspectiva es obvio que la documental referida carece de virtualidad probatoria, por sí misma, para acreditar que las lesiones sufridas por Julia se produjeron como consecuencia de haberle propinado el golpe en la espalda propinado por el acusado, como se sostiene en la acusación, que aparece, sí, como la forma de causación más probable, pero tal probabilidad, por sí sola, no constituye sustrato probatorio bastante para enervar la presunción de inocencia de que goza el acusado.
Tampoco puede tener tal eficacia probatoria en si misma los meros testigos de referencia. A tal respecto aunque el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han admitido con reservas la posibilidad de que la presunción de inocencia pueda ser enervada por la declaración de un testigo de referencia lo han hecho con reservas derivadas de su propia naturaleza, pues imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo de cargo e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste (sentencias del T.C. núm. 217/89 y 35/1995 ), indicando en ellas que aunque sea válido el testigo de referencia, sin embargo no puede desplazar o sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial en acto del juicio, y por si sola la testifical de referencia no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ninguno de esos supuestos de imposibilidad de la declaración de testigos directos se dio en el presente caso, y aquella que no puede servir de soporte corroborante de la versión inicial de la víctima, habido cuenta que no son valorables las declaraciones policiales de ésta por las razones expresadas.
Visto el motivo de recurso interpuesto y la valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, procede estimar el motivo del recurso expresado , por cuanto en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción que ampara al acusado, y se está en el caso de revocar la sentencia en el sentido de absolverle del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que había resultado condenado con todos los pronunciamientos favorables inherentes.
TERCERO. En cuanto al delito de atentado a los agentes de la autoridad previsto en el art 550 y 551.1 1 CP , la jurisprudencia más reciente (STS de 3-10-1.996 y 11-3-1997 ) exige como elemento característico del delito de atentado la existencia de un acometimiento real.
La STS de 21-12-1.995 define los elementos del delito de atentado del siguiente modo: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma.
2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.
3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave.
4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad. Como dicen las Sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 25 de octubre de 1996 EDJ 1996/7554 y de 29-5-2.000 83 , se viene exigiendo, como requisito subjetivo del delito de atentado, la presencia de un "animus", al que se denomina "dolo específico", que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el "dolo genérico" en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El "dolo específico" o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función.
Todos estos elementos concurren en la conducta del acusado desde el momento en que de forma violenta y grosera, comenzando con insultos concluye con auténticos actos de agresión al agente
En efecto el acusado tiene perfecto conocimiento de que se trata de funcionarios de Policía en el ejercicio legítimo de sus funciones. A pesar de ello, muestra de forma muy abierta su total desprecio hacia la autoridad que representan los policías insultándoles con palabras que resultarían ofensivas para cualquier persona, lo que no bastaría, no obstante, para integrar el delito de atentado; pero es que además de los insultos, el acusado atacó claramente al agente de Policía, de forma activa y violenta, y de forma plenamente intencional, integrando el dolo de consecuencias necesarias que antes se mencionaba, pues cualquiera que fuera el propósito buscado por el autor del hecho, sabía y aceptaba que actuando así vulneraba el principio de autoridad que representaban en ese momento y lugar los agentes de Policía, pues frente a las manifestaciones del acusado que se limita a negar los hechos, nos encontramos con el testimonio del agente de la Policía Local del Vinars del Valles, profesional nº NUM000 que explicó que al llevar al acusado al coche policial , en un momento dado le dió un cabezazo y que antes de la detención le dijo " se donde vives y te voy a matar " . Estas manifestaciones han sido corroboradas en su integridad por los Mossos d'Esquadra que también declararon en el acto del plenario, profesionales nº NUM001 y NUM002 , detallando los pormenores del comportamiento agresivo del acusado , el cual se encontraba muy alterado, y que intentaron calmarlo, y todo ello se compadece y objetiva en los documentos médicos de los folios 30 , 41 y 42 ya que el policía reseñado como consecuencia del cabezazo que le propinó el acusado, sufrió lesiones consistentes en hiperemia frontal y frontal izquierda, esguince en la muñeca y rectificación lordosis cervical que precisaron una primera asistencia facultativa, Así pues, el delito de atentado ha de considerarse perfectamente acreditado., y es patente que se ha practicado prueba valorable, que ha sido acertadamente ponderada y que su apreciación se ajusta a Derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Luis Carlos contra la Sentencia de fecha 14.12.06 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el procedimiento n 554/06 de dicho Juzgado en el , sentido de absolverle del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que había resultado condenado con todos los pronunciamientos favorables inherentes, manteniendo íntegramente en lo demás la confirmación de la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, 31 JULIO 2008 por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

