Sentencia Penal Nº 814/20...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Penal Nº 814/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 144/2009 de 28 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 814/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100709

Núm. Ecli: ES:APB:2009:9526


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 144/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 289/07

APELANTE: Moises

SENTENCIA Nº 814/2009

Ilmos. Sres:

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veintiocho de Septiembre de dos mil nueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 144/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 289/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un

delito de atentado y tenencia ilícita de armas, en el que se dictó sentencia el día 4 de marzo de 2009. Ha sido parte apelante Moises y parte

apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

"El acusado, D. Moises , mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, sobre las 04'14 horas del día 10 de junio de 2007, cuando se encontraba en la plaza Asamblea de Catalunya de Sabadell con sus facultades levemente alteradas, al acercársele el agente NUM000 de la Policía Local de Sabadell que se encontraba patrullando, actuando con intención de vulnerar el principio de autoridad, sacó una navaja automática de 116 milímetros de hoja que exhibió al agente de forma amedrentadora y que ha sido intervenida."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: "DECIDO CONDENAR a D. Moises por un delito de atentado a una pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por un delito de tenencia ilícita de armas a una pena de prisión de 1 año y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas al acusado. Se acuerda el comiso de la navaja intervenida."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Moises alegando como motivo de apelación: 1).- Error en la apreciación de la prueba. Incongruencia; 2).- Infracción por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal ; 3).- Infracción por indebida aplicación del art. 550 del CP ; 4).- Infracción por indebida aplicación del art. 563 del CP ; 5).- Infracción del principio "non bis in idem"; 6).- Infracción a un proceso sin dilaciones indebidas; y 7).- Subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas.

Por lo que respecta al primer motivo de impugnación alega el recurrente que las declaraciones de los agentes policiales no resultan creíbles por las contradicciones en las que incurren, por lo que pretende una nueva valoración por parte de esta Sala de la prueba practicada ante el Juez a quo. Debe señalarse que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo, a quién legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

Examinada la grabación de la vista oral no se aprecia en las declaraciones de los agentes contradicciones dignas de interés. El primero de los agentes declaró que recibieron el aviso de que un individuo cuyas características coincidían con las del acusado estaba forzando coches, vieron al acusado sentado en un banco, al aproximarse y darse cuenta de la presencia policial esgrimió la navaja estirando la mano, por lo que tuvo que dar unos pasos atrás, iba vestido de uniforme, el acusado estaba sentando en el banco y tenía la navaja abierta en la mano, la navaja quedó a un metro, le dio un golpe con la defensa y la navaja se desprendió de la mano y cayó al suelo, dio una patada a la navaja para apartarla, llegó su compañero y lo detuvieron. Estaba algo bebido pero entendía sus órdenes. No recuerda si llegó a levantarse, no recuerda la mano en la que llevaba la navaja, no se sintió amenazado de forma grave. El segundo agente, que iba más retrasado que el primero, declaró que su compañero se acercó al acusado y éste le esgrimió la navaja, que estaba abierta, estaba bebido pero entendía lo que le decían, se medio incorporó y no llegó a ponerse en pie, cree que llevaba la navaja en la mano en la derecha. Así pues, ambos agentes declararon de forma prácticamente coincidente, teniendo en cuenta que los hechos pasaron en el año 2007, por lo que el transcurso del tiempo puede hacer borrar ciertos detalles como por ejemplo la mano en que el acusado llevaba la navaja.

Es por ello que no hay motivo alguno para dudar de la credibilidad de los agentes, respetando la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.

SEGUNDO.- Con este mismo motivo de impugnación alega el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del "ius puniendi" es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica", de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102 ), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, por lo que procede desestimar el recurso respecto a este motivo de impugnación.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación alega el recurrente infracción por inaplicación del art. 20.2 del Código Penal . A tal efecto debe señalarse que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como el hecho mismo. Es cierto que en la causa obran informes que acreditan que el acusado tiene dependencia al alcohol, más de ello no puede derivarse sin más que el acusado tuviera en el momento de los hechos completamente o de forma muy importante anuladas sus facultades volitivas o intelectivas como consecuencia de una previa ingesta de alcohol. Lo único que existe son las declaraciones de los agentes intervinientes que manifestaron que el acusado se encontraba bebido aunque entendía las órdenes y lo que le decían. Consta a folio 11 de las actuaciones informe de asistencia del acusado tras la detención en el que no se hace referencia alguna a que el acusado se encontrara en estado de embriaguez. Es por ello que sólo procede aplicar, tal como solicitó el Ministerio Fiscal y se recogió en sentencia, la atenuante analógica del art. 21.6 , en relación con el art. 21.1 y 20.2 del CP , si bien con la entidad de muy cualificada, lo que tendrá reflejo a la hora de fijar la pena.

CUARTO.- Se alega también como cuarto motivo de impugnación, infracción por indebida aplicación del art. 550 del Código Penal , por no concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1998 establece: "La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalafón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple o menos grave que disminuye la pena en función de la menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas. El que da comienzo a la ejecución de hechos o actitudes que muestran una intención de resistirse a los mandatos legales de la autoridad, consuma una de las tres modalidades de resistencia que hemos examinado y el mero principio de ejecución tiene necesariamente que manifestarse por actos exteriores de mayor o menor intensidad que nos llevan directamente a la consumación de los diferentes delitos o faltas...", "...Para incluir los hechos en el artículo 556 que configura la resistencia no grave, sólo se necesita una conducta activa de resistencia a las órdenes o actuaciones de la autoridad o sus agentes, que por su mera entidad descartan la calificación más grave de atentado para degradarse hacia la resistencia que pudiéramos denominar simple o no cualificada, pero que, en todo caso, va más allá de la falta de respeto o consideración. El hecho de reaccionar con una patada, cuya intensidad, consecuencias y dirección no se nos dice en el hecho probado, supone un paso más de la simple falta en cuanto que entraña ya una resistencia que, sin llegar al acometimiento propio del atentado, debe ser considerada con la suficiente entidad como para ser calificada o considerada como resistencia simple que contempla el artículo 556 del nuevo Código Penal .". El Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 23 de marzo de 1995 establece que la gravedad de la intimidación o resistencia debe medirse con un criterio objetivo y valorando las circunstancias de cada caso; y en Sentencia de fecha 4 de Junio de 1993 , tras establecer las diferencias entre la resistencia grave y menos grave, concluye afirmando que ello es sin perjuicio que en la primera (menos grave) pueda concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

Aplicada dicha doctrina al caso enjuiciado cabe concluir que la conducta del acusado consistente en exhibir ante un agente una navaja mientras estaba sentado en un banco, sin ni siquiera llegar a levantarse, encontrándose algo bebido y llegando a estar la navaja a un metro de distancia del agente, quién con un simple golpe le tiró la navaja al suelo, habiendo declarado el citado agente que ni siquiera llegó a sentirse intimidado, no tiene la entidad suficiente como para integrar la figura del atentado, y la misma debe encuadrarse dentro de la resistencia menos grave contemplada en el art. 556 del C. Penal . Por tanto, el motivo debe ser estimado.

QUINTO.- Como quinto motivo de apelación se alega infracción por indebida aplicación del artículo 563 del CP .

Es hecho probado, pues ha sido admitido por el propio acusado, que le fue intervenida una navaja automática de 116 milímetros de hoja. Obra en la causa el informe pericial que concluye que dicha navaja está clasificada como arma prohibida en el vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en su artículo 4 . f).

El artículo 563 del Código Penal castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, con la pena de prisión de uno a tres años. Por su parte el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 enero ) en su artículo 4 .f prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas denominadas automáticas.

La Sentencia TC Pleno 24/2004, de 24 de febrero de 2004 , establece: "a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador" (Sentencia dictada resolviendo la Cuestión de inconstitucionalidad 3371/1997, planteada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa respecto del art. 563 de la LO 10/1995, del Código Penal ).

También se pronuncia el Tribunal Supremo, en su STS de 22 de noviembre de 2004 , señalando que la interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas, señalando asimismo "que, en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional esta Sala ha mantenido: A) Que el art. 563 CP se configura como una norma penal en blanco al contener el concepto normativo de «arma prohibida» que ha de ser integrado con remisión a la legislación de armas (RD 137/93. B) Que desde una perspectiva constitucional cabe, en principio, el reenvío de una norma penal a otra reglamentaria para la integración de las exigencias típicas. No obstante han de cumplirse para ello tres requisitos ineludibles: a) Que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido. b) Que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición. c) Que se satisfaga la exigencia de la certeza, es decir, que se dé suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo, con la posibilidad de conocer cual sea la actuación penalmente castigada". La citada sentencia señala también que "la jurisprudencia de esta Sala ha excluido de la tipicidad las prohibiciones meramente relativas condicionadas a lo que puedan disponer las respectivas normas reglamentarias en los términos del párrafo 1 del art. 5 del RD citado, y el apartado 1 , h del art. 4 del mismo texto, en cuanto incluye una cláusula analógica, al referirse a cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas".

En el presente caso el arma intervenida al acusado es una navaja automática de 116 mm de hoja, citada expresamente como arma prohibida en el artículo 4.f) del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 enero ), por lo que su tenencia integra el delito de tenencia ilícita de armas, tenencia que se produce en condiciones o circunstancias que la conviertan en peligrosa para la seguridad ciudadana por cuanto el acusado la portaba en la mano y la esgrimió ante un agente, por lo que se encontraba perfectamente accesible, disponible y con potencialidad lesiva, por lo que concurren todos los elementos del tipo, por lo procede desestimar el presente motivo de impugnación.

SEXTO.- Procede examinar el quinto motivo de impugnación, infracción del principio non bis in idem. Sostiene el recurrente que la existencia de la navaja ya fue tenida en cuenta para calificar los hechos como atentado y que al sancionar también por delito de tenencia ilícita de armas se está penando doblemente la conducta. El motivo no puede prosperar pues ambas infracciones son autónomas y el delito de tenencia ilícita de armas ya se había consumado con anterioridad a que el agente se acercara al acusado, consumación que tiene lugar con la posesión no meramente instantánea, que permite la disposición con posibilidad de su uso. Además, la STC de 4 de diciembre de 1989 señala que tal conducta es absolutamente independiente y distinta de los hechos ilícitos que con su exhibición o manejo hubieren podido cometerse. Nuevamente el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Existencia de dilaciones indebidas. Es doctrina del Tribunal Supremo que quién invoca dicho derecho fundamental previamente debe haber intentado hacerlo valer ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, debiendo además razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado (SSTS 6 de Julio de 1992 y 31 de enero de 1996, y SSTC 25 de noviembre de 1991 y 13 de mayo de 1992 ). El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de julio de 1993 establece: "Conocidos de todos son los criterios que viene utilizando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional (S. 50/1989, RTC 1989 50; 81/1989, RTC 1989 81; 85/1990, RTC 1990 85 y 139/1990, RTC 19990 139, entre otras) en orden a la determinación de si se respetó el plazo razonable a que se refiere el art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950 (RCL 1979 2421 y ApNDL 3627 ) o si se lesionó el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE y del art. 14.3.c) del Pacto de Nuevo York de 1966 (RCL 1977 893 y ApDNL 3630 ), como son la complejidad del asunto, la actuación diligente o no de los Tribunales y la conducta de las partes, particularmente de la parte que denunció la violación de tal derecho fundamental".

Examinada la causa se observa que los hechos tuvieron lugar el 10 de Junio de 2007, incoándose diligencias urgentes y señalándose el 27 de junio para la celebración del juicio oral, suspendiéndose el mismo porque en ese mismo acto el acusado renunció a su Letrado y designó uno nuevo, por lo que se fijó como nueva fecha para la celebración del juicio el 6 de noviembre. En dicha fecha y a solicitud de la defensa se suspende el acto del juicio para practicar prueba médico forense señalándose nueva vista el 26 de febrero de 2008, que se suspende por incomparecencia del perito, por lo que se señala nuevamente para el 2 de septiembre de 2008, que se suspende por incomparecencia del acusado, por lo que al no poderse celebrar en su ausencia se acuerda su busca y captura. Finalmente el juicio se celebra el 2 de marzo de 2009. Así pues, de las cuatro suspensiones dos fueron debidas exclusivamente a razones imputables al propio acusado, por lo que ahora no puede alegar existencia de dilaciones indebidas. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.- Por último, y de forma subsidiaria, se alega infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas. El recurso debe ser parcialmente estimado.

En efecto, en primer lugar, el Juez a quo en su fundamento jurídico cuarto señala que concurriendo una circunstancia atenuante y la agravante de reincidencia no procede hacer aplicación de ninguna. La sentencia de instancia adolece de un defecto en la redacción de hechos probados pues se hace constar: "con antecedentes penales a efectos de reincidencia". Tal como señala la STS de 17 de noviembre de 2000 : "el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos conforman la verdad judicial obtenida por el tribunal sentenciador".

En el presente caso, de la expresión genérica "con antecedentes penales a efectos de reincidencia" no puede desprenderse la concurrencia de la agravante de reincidencia, pues no contiene ni la fecha de la sentencia, ni el delito ni pena a la que fue condenado, lo que impide controlar si han transcurrido los plazos previstos en el art. 136 del CP .

Es por ello que no procede aplicar la agravante de reincidencia, por lo que al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada y ninguna agravante, teniendo en cuenta que los agentes declararon que la detención del acusado fue limpia, las penas a imponer al acusado deben rebajarse en un grado fijándolas en el mínimo previsto en la Ley. Así, por el delito de resistencia del art. 556 del CP se impone al acusado la pena de 3 meses de prisión y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 6 meses de prisión.

NOVENO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Moises , contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 289/2007 , seguido por un delito atentado y un delito de tenencia ilícita de armas, la REVOCAMOS en el sentido de absolver al acusado del delito de atentado por el que había sido condenado, condenándole como autor de un delito de resistencia del art. 556 del CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 , en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 563 del CP , concurriendo la atenuante antes referenciada, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.