Sentencia Penal Nº 814/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 814/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 183/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 814/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100376


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 183/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 190/11

Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº: ER. MUSKIZ NUM000

Apelante: Ariadna

Apelado: Almudena

Abogado: JOSE MANUEL SEIJO OTERO

SENTENCIA Nº 814/11

En la Villa de Bilbao, a 9 de noviembre de 2011.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 183/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo como Juicio de Faltas nº 190/11 por falta de lesiones, en los que han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y como denunciantes denunciados Ariadna , Almudena . Interviene el ministerio fiscal en el ejercicio de sus funciones públicas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 2.011 en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:

"QUEDA PROBADO que el día 1 de enero sobre las 4.00 horas, se encontraban en el establecimiento Pub "Kronos" de la localidad de Portugalete dos grupos de jóvenes. En uno de ellos estaba Ariadna y en otro Almudena . Que en un momento Ariadna y otra chica del grupo de Almudena comenzaron a empujarse mutuamente de espaldas y con el culo por tema de espacio en local. Que una de ellas se giró y echó el contenido del vaso encima d ela otra y esta a su vez se lo devolvió. Que Ariadna lanzó el vaso a la chica que le había empujado y el vaso cayó sobre la cara de Almudena quien se encontraba al lado de la chica y se interpuso para que no le alcanzara. Que el vaso le impactó en la cara rompiéndose y causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en huesos propios izquierda que no precisó sutura y herida inciso contusa en pómulo izquierdo que no precisó sutura, tardando en curar 10 días no impeditivos y restando como secuelas dos cicatrices; una lineal normopigmentada de 2cm en dorso nasal izquierdo y otra normopigmentada de 0, 3 cm en pómulo izquierdo." Y cuyo FALLO es del siguiente tenor: " Se CONDENA a Ariadna por una falta de lesiones a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros lo que da lugar a 180 euros que deberá abonar en el plazo de 20 días, en caso de impago por cada dos cuotas impagadas se sustituirá por un día de privación de libertad, y a que indemnice a Almudena en la cantidad de 700 euros.

Se ABSUELVE a Almudena ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Ariadna y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 183/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dª Ariadna contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barakaldo en la que se le condenó como autora de una falta de lesiones del artículo 617 CP , a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios y a que indemnice a Dª Almudena en 700 euros, al tiempo que se le absolvía a ésta de la falta de la falta de lesiones de la que era acusada; solicita en el recurso la revocación de dicho pronunciamiento y que en su lugar se acuerde su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y la condena de Dª Almudena como autora de una falta de lesiones del art. 617 CP a la pena de 40 días multa a razón de una cuota diaria de 10 euros y a que indemnice a la recurrente en 210 euros por la baja.

Argumenta en defensa de dicha petición que de la prueba practicada en la instancia no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia respecto a su participación en los hechos; que la propia Juzgadora reconoce que ambas partes prestaron declaraciones absolutamente contradictorias, llegando pese a ello a conclusiones desacertadas; que ya aclaró en el juicio cómo tras unos empujones con el culo por parte de una mujer, ésta le tiró el contenido de un vaso por encima y cuando ella iba a contestar de igual forma es cuando le agarraron de la mano tirándola el vaso al suelo sin dar a nadie con él y empujándola acto seguido Dª Almudena contra la barra del bar, causándole las lesiones que presenciaron dos testigos y que quedaron objetivadas. Por otro lado, resta credibilidad a la versión ofrecida en el juicio por Dª Almudena de que se interpuso para evitar que agrediesen a su amiga Ariadna , ya que, según afirma, el testigo aportado por aquella no corroboró esa versión, llegando a manifestar incluso cuando fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital de Cruces que la causa de las lesiones fue una "agresión con botella", siendo ratificado lo anterior en el examen médico forense, avalando todo ello que el grupo en el que se encontraba Dª Almudena debió tener otro altercado al salir del local causándose en ese momento las lesiones que le imputa a la recurrente de forma indebida.

Se oponen el Ministerio Fiscal y Dª Almudena a la estimación del recurso solicitando mediante informe y escrito de impugnación al mismo la confirmación de la resolución recurrida al corresponderse el fallo dictado con una correcta valoración de la prueba practicada en la instancia.

Siendo, por lo expuesto, la única cuestión sometida a debate la discrepancia que mantiene la recurrente con la apreciación probatoria recogida en la sentencia, su examen ha de realizarse respetando la realizada por la Juez de Instrucción, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , salvo que se se aprecie la existencia de error manifiesto cuya corrección se haga necesaria en el juicio revisorio de la apelación.

Al respecto se recoge en la sentencia que existiendo dos versiones contradictorias sobre los hechos entre ambas denunciantes/denunciadas, la versión de Dª Almudena se apreciaba congruente y sin contradicciones desde la interposición de la denuncia, señalando a Dª Ariadna como autora de sus lesiones y describiendo la misma dinámica de la agresión; asimismo que dicho relato había resultado confirmado en lo fundamental por diversos testigos que depusieron en Juicio describiendo cómo la otra denunciante, tras tener un altercado por algunos empujones con una amiga de Dª Almudena y verter un vaso, ésta se volvió intentando esquivar el vaso lanzado por la recurrente no consiguiéndolo impactándola finalmente; que dicha dinámica era compatible con las lesiones sufridas, heridas contusas en parte de pómulo y nariz apreciadas por los agentes cuando llegaron al lugar; y descarta asimismo la existencia de otro altercado en la calle, tal y como mantiene la recurrente, al haber declarado como testigo uno de los agentes intervinientes que Dª Almudena no entró en el local con él; por último, que la dorsalgia referida como sufrida por Dª Ariadna , puede tener múltiples causas no siendo incluso plenamente compatible con el mecanismo agresivo descrito por ésta de haber sido empujada contra la barra del bar al no presentar otro tipo de sintomatología periférica del tipo de hematomas o contusiones.

Apreciando que dicha valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la prueba practicada, pretendiendo la recurrente con sus alegaciones sustituir las conclusiones a las que se llega en la sentencia por las suyas propias sin datos objetivos reveladores de lo erróneo de la contenida en la sentencia, procede desestimar el recurso confirmando el pronunciamiento condenatorio respecto a la ahora apelante y sin que resulte procedente tampoco la absolución de Dª Almudena por la condena en la segunda instancia como autora de una falta del lesiones del art 617 CP , y no ya solo en este supuesto por el respeto a una valoración probatoria que se ha apreciado correcta sino junto a ello también por aplicación de la doctrina constitucional existente sobre la imposibilidad de revocar un pronunciamiento absolutorio para ser sustituido por otro de signo condenatorio cuando dicho proceso conlleve una distinta valoración de prueba personal sin haber disfrutado de la inmediación, no pudiéndose practicar de nuevo en la segunda instancia al no encontrarse previsto dicho supuesto en ninguno de los mencionados en el art. 790.3 LECrim .

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a la apelante el abono de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D Ariadna CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE MAYO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 190/11 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE BARAKALDO, SE CONFIRMA DICHA DICHA RESOLUCIÓN ÍNTEGRAMENTE CON IMPOSICIÓN A LA APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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