Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 814/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 59/2012 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 814/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100698
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado nº 59/2012
Diligencias Previas 2607/2010 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. Mª Dolores Balibrea Pérez
D. Jesús Ibarra Iragüen
En Barcelona, a 23 de septiembre de 2013.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 59/2012, dimanante de las Diligencias Previas nº 2607/10 del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona por los delitos de falsedad y estafa en el que intervienen como acusados:
- Urbano , con D.N.I. NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 -1947, hijo de Romualdo y de Araceli, y domiciliado en el PASAJE000 nº NUM002 , NUM003 de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota y defendido por el Letrado D. Jordi Ribas José.
- Juan Pablo , con D.N.I. NUM004 , nacido en Barcelona el día NUM005 -1950, hijo de Ricardo y de Florentina, y domiciliado en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 - NUM003 de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Martín Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Puy Calvo.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular la mercantil 'SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' representada por el Procurador D. Gonzalo de Arquer y defendida por la Letrada D. Ana Seco González.
Actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 9 de julio de 2013, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna propiamente dicha, si bien se propusieron nuevas pruebas documental, testifical y pericial que fueron admitidas en los términos expresados en el acta.
TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de:
A) Un delito continuado de falsificación de certificados de los arts. 399.1 y 74 CP .
B) Un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1.2 º y 392 CP .
C) Un delito agravado de estafa en grado de tentativa de los arts. 248 , 250.1.5 ª, 16 y 62 CP .
Manifestando que los delitos A y B se encuentran en relación de concurso medial con el delito C conforme el art. 77 CP .
De tales delitos considera autores a ambos acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos; solicitando para cada uno la pena de TREINTA MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP y costas.
CUARTO.-La acusación particular, que no había presentado en su día escrito de acusación, acabó calificando los hechos de la misma forma que el Ministerio Público y con idéntica petición de penas.
Esta última entidad, actuando como actor civil, reclamó para sí la última de las indemnizaciones citadas.
QUINTO.-Por las defensas de los acusados se elevaron las provisionales a definitivas y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.
SEXTO.-En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
PRIMERO.- El acusado Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para la presente causa, sufrió un accidente de tráfico el día 12 de octubre de 2009 cuando circulaba en un vehículo de alquiler hacia el aeropuerto de Málaga. El pago de dicho servicio había sido abonado mediante una tarjeta de crédito 'visa oro business' emitida por 'La Caixa' que conllevaba la adhesión gratuita a una póliza de seguros colectiva de accidentes que incluía como cobertura, entre otras, una indemnización por invalidez permanente total o parcial como consecuencia de accidente sufrido en transporte público o vehículo de alquiler siempre que los servicios hubieran sido abonados con la mencionada tarjeta.
En fecha 28 de enero de 2010 el mencionado acusado comunicó por burofax a una oficina de 'La Caixa' el hecho del accidente solicitando que fuera comunicado a la aseguradora 'SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' para que procediera a las indemnizaciones previstas en la póliza.
Al ser requerido para que aportara la documentación necesaria para tramitar el siniestro, el acusado remitió copia del atestado instruido por la Guardia Civil y diversos informes médicos por fotocopia que no se correspondían con la realidad. Parte de ellos fueron elaborados por el propio acusado aprovechando el formato de diversos centros médicos y en otros casos manipuló informes reales añadiendo frases que agravaban el diagnóstico emitido.
Algunas de estas fotocopias de informes se acompañaban además de una fotocopia en color de una pretendida compulsa notarial que acreditaba que se correspondían con el original, elaborada por el propio acusado con el fin de darles apariencia de legalidad.
Tras valorar la documentación aportada la aseguradora valoró la situación del lesionado como una incapacidad permanente parcial y comunicó al acusado que le correspondía una indemnización de 42.000 (cuarenta y dos mil) euros.
El acusado rechazó tal oferta y de la misma forma y con idéntico ánimo que en el caso anterior, remitió una composición fotomecánica que pretendía ser una fotocopia compulsada notarialmente de una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de junio de 2010 en cuya parte dispositiva se reconocía al mismo la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con carácter retroactivo desde el 15/02/2010. Ni el contenido de tal resolución ni la pretendida compulsa notarial se correspondían con la realidad, por el contrario, el INSS había denegado tal pretensión al no considerar acreditado que el lesionado se encontrara en situación de alta en la SS en la fecha del accidente. Dicha resolución, tras ser desestimada la preceptiva reclamación previa administrativa, fue recurrida en vía jurisdiccional dictándose sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta por Urbano y de declaraba que el mismo se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, resolución que ha ganado firmeza.
SEGUNDO.-La compañía aseguradora acabó apreciando las irregularidades descritas en la documentación aportada y no ha abonado ninguna indemnización al acusado.
TERCERO.-Para llevar a cabo las gestiones ante la aseguradora el Sr. Urbano se valió de la colaboración del otro acusado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, encomendándole la entrega de la documentación antes mencionada, haciéndolo éste de forma desinteresada y sin que conste que obtuviera remuneración o contrapartida alguna por ello. En todos los casos le era entregada la misma en sobres cerrados que entregaba en una oficina de 'La Caixa' y sin que haya resultado tampoco probada ni su participación en la elaboración de los documentos mendaces ni que conociera su contenido.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos relatados son constitutivos, en cuanto a su calificación jurídica, de un delito intentado de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Código Penal , en concurso medial a que se refiere el art. 77 con un delito continuado de falsedad en documento público y oficial cometido por particular del art. 392 en relación con el 390.1-1 º, 2 º y 3º del mismo texto legal .
De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de los tipos que regulan los preceptos antes citados. La falsedad, tanto de los informes médicos aportados, como de la pretendidas compulsas notariales y de la mendaz resolución del INSS ha resultado suficientemente acreditada mediante la declaración como testigos de un número suficiente de profesionales médicos que han negado en unos casos su participación en los informes y en otros la firma obrante en los mismos. De la misma forma en otros casos han negado la autoría de las adiciones a su informe que suponían una agravación del diagnóstico real emitido. Otro tanto cabe decir respecto de las pretendidas compulsas notariales. Aunque el notario que ha comparecido como testigo se ha limitado a afirmar que se trata de meras fotocopias y por tanto no puede determinar si se corresponden con un acta auténtica sin comprobar sus protocolos, resulta evidente la falsedad por cuanto quien realizó la fotocomposición mecánica se limitó a incorporar la última de las hojas de un acta de compulsa junto con una fotocopia de un documento que, como ya hemos dicho, tampoco se corresponde con la realidad. Ninguna duda existe tampoco respecto de la falsedad de la resolución del INSS cuando en las actuaciones consta el expediente administrativo completo que permite evidenciar que la resolución que se acompaña no se corresponde en absoluto con la efectivamente emitida y notificada al acusado.
Acreditadas las falsedades, que por otra parte ante las evidencias presentadas no han sido discutidas en lo fundamental por ninguno de los acusados, limitándose a negar su participación en las mismas, éstas sólo pueden calificarse como un supuesto de falsedad documental del art. 392 CP , por ser evidente la naturaleza de documento público de las actas notariales y de documento oficial que tienen las resoluciones del INSS, no así en el caso de los informes médicos a los que hay que otorgar la naturaleza de simple documento privado, como luego se argumentará. Todo ello en relación con los números 1 º, 2 º y 3º del art. 390.1 del CP , pues todas las conductas allí descritas se han producido en uno u otro caso: alteración de elementos esenciales, simulación total o parcial y suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, supuesto en el que se castiga también la conducta del particular, sin que las distintas técnicas empleadas tengan influencia penológica a tenor de la redacción del art. 392 CP que castiga la conducta del particular en 'alguna'de las falsedades descritas en los tres primeros números del 390.1, bastando que la misma pueda incluirse en cualquiera de ellas.
Las acusaciones pretenden también que se ha cometido un delito continuado de falsificación de certificados del art. 399.1 en relación con el 397 CP respecto de los informes médicos falsificados. Es cierto que el precepto vigente no incorpora una definición de 'certificado' o 'certificación' a efectos penales, y ha prescindido también de la enumeración contenida en el texto anterior a 1995, pero en todo caso, ninguno de los informes médicos aportados puede tener la consideración de tal, pues se trata de meros informes diagnósticos, la mayoría de ellos emitidos por centros privados que ningún carácter de certificación ni capacidad de producir efectos jurídicos directos tienen, por lo que procede la absolución por tal delito, sin que sea admisible una interpretación analógica 'in malam partem' referida a los elementos del tipo.
Por lo que respecta a los elementos típicos del delito de la estafa, el art. 248 del vigente C.P . establece como tales la realización de una conducta engañosa con afán de obtener un enriquecimiento personal o de un tercero, adecuada y suficiente para provocar el error en el sujeto pasivo y un desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a este último, con el consiguiente nexo de causalidad entre una y otro. Es criterio consolidado y unánime de la doctrina que el engaño ha de ser anterior o concurrente con el acto de disposición y ha de ser el motor o la circunstancia que desencadena el desplazamiento patrimonial que enriquecerá al autor o a un tercero. En este caso, el engaño queda plasmado en la forma de llevar a cabo la reclamación de las indemnizaciones que pudieran corresponder al lesionado. La defensa de Urbano ha pretendido en su informe que no existió verdadero engaño por cuanto finalmente la jurisdicción laboral ha reconocido al acusado la situación de incapacidad permanente absoluta, pero tal argumento no puede aceptarse como causa de exculpación. En primer lugar, cuando se produce el engaño el acusado era desconocedor de tal circunstancia, y además, la sentencia acaba reconociendo tal situación como derivada de enfermedad común, y no de accidente no laboral como pretendía el mismo en la demanda, lo que sin duda será de influencia en la previsible reclamación civil que se lleve a cabo en lo sucesivo, pues no puede tampoco negarse que se produjo el siniestro, que la contingencia estaba cubierta por la póliza de seguro y que el accidente tuvo consecuencias dañosas para la salud de la víctima. Reclamaciones que en todo caso son ajenas al objeto del presente procedimiento penal.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han considerado la estafa como agravada en los términos previstos en el art. 250.1.5º CP vigente, claramente más favorable para los acusados por haber determinado la cuantía diferenciadora en los 50.000 euros, claramente superior a la que jurisprudencialmente se había fijado en 36.060,73 euros (equivalentes a los seis millones de pesetas) en el texto vigente en el momento en que se produjeron los hechos. Y es precisamente la aplicación retroactiva del nuevo CP en función de lo que se establece en el art. 2.2 la que va a impedir calificar la estafa como agravada. No consta a lo largo de las actuaciones que por el acusado se produjera ninguna reclamación de cantidad concreta. Ni en la comunicación del siniestro (folio 21) ni en la solicitud de revisión de la valoración inicial llevada a cabo por la aseguradora (folio 63) se hace referencia a cantidad alguna. Podrá decirse que el hecho de rechazar una oferta de 42.000 euros implica ya que la pretensión era mayor, pero aun admitiendo la bondad del argumento, no existe prueba de cargo que permita pensar que la misma alcanzara la cantidad a la que se refiere el 250.1.5º CP, procediendo calificar la estafa como simple en recta aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
El delito de estafa ha de entenderse como intentado en los términos previstos en el art. 16 CP , pues se llevaron a cabo la totalidad de actos que objetivamente deberían llevar al resultado buscado, y si éste no se produjo fue por causas claramente independientes de la voluntad del autor al percatarse la aseguradora de la falsedades llevadas a cabo en los documentos presentados.
SEGUNDO.-Los delitos de falsedad en documento público y oficial han de considerarse necesariamente como continuados en el sentido a que se refiere el art. 74.1 del CP ya que toda la conducta responde a un único plan preconcebido. Aunque existe diversidad y pluralidad de acciones, e incluso alguno de los procedimientos de falsificación utilizados para alcanzar el fin son de índole variada, concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la existencia de un dolo unitario, la idéntica o semejante naturaleza de los delitos cometidos y que el distanciamiento temporal y geográfico no sea tan importante que pueda romper el vínculo de actuación (entre otras muchas, las sentencias de 1-3-1995 y 2-10-1998 ). Toda la actuación se limita a un periodo de tiempo inferior a un año y la mínima variedad procedimiental se refiere únicamente a la forma de aparentar la realidad de una incapacidad derivada del accidente, sin alejarse del plan antes mencionado que no tenía otro objeto que beneficiarse económicamente a costa de la aseguradora.
Por otra parte la relación entre los delitos de falsedad y estafa es la de concurso medial referida en el art. 77.1 CP . Al respecto también ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en supuestos muy similares al que nos ocupa. Así, la de 11 noviembre 2003.P.:JiménezVillarejo. Nº de Recurso: 1445/2002 , aunque referidos a una falsedad en documento mercantil, se manifiesta en el sentido de que 'La relación entre un delito de falsedad en documento mercantil y uno de estafa, que se cometen mediante la realización de hechos distintos, no puede dar lugar en ningún caso al llamado concurso de normas, que es el que regulaba en el pasado el art. 68 CP 1973 y hoy regula con precisión mayor el art. 8 CP 1995 , toda vez que dicho concurso se produce cuando unos mismos hechos son susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del CP. C) Cuando se cometen dos infracciones, una de las cuales es medio necesario para cometer la otra --y ello es lo que ocurre si se falsea un documento mercantil para llevar a cabo una estafa, como es el caso resuelto en la sentencia recurrida-- no existe entre ellas un concurso de normas sino un concurso ideal o instrumental penológicamente regulado en el art. 71 CP 1973 y en el 77 CP 1.995. D) Este ha sido siempre el criterio mantenido por la doctrina de esta Sala que se ha expresado en multitud de sentencias como las de 16 Jun. 1984 , 8 Jul. 1985 , 2 Ene. 1986 , 15 Abr. 1987 , 29 Ene. 1990 , 28 Mar. 1994 , 31 Dic. 1997 y 6 Oct. 1998 , entre otras. E) Obviamente, aunque la falsedad perpetrada en un documento mercantil sirva de engaño para obtener el desplazamiento patrimonial propio de la estafa, la punición por separado de uno y otro delito no vulnera el principio «non bis in diem» pues ni los respectivos tipos legales describen conductas coincidentes ni es el mismo el bien jurídico tutelado por uno y por otro.'
En el apartado dedicado a la individualización de la pena se determinará la influencia de tales valoraciones a los efectos penológicos.
TERCERO.-De los delitos mencionados responde, en concepto de autor, el acusado Urbano , conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes de ambos tipos antes definidos. El acusado ha negado su participación, pretendiendo que desconocía el contenido de los documentos presentados y que fue el otro acusado quien se encargó de todas las gestiones, en las que intervino Mateo , titular de una gestoría en la que había trabajado Juan Pablo . El fallecimiento del Sr. Mateo en agosto de 2010 ha impedido obtener la versión del mismo, pero en todo caso fue Urbano quien firmó las diversas reclamaciones a la aseguradora y quien, según declaración del otro acusado, entregó toda la documentación a Juan Pablo en sobres cerrados. Ante tales versiones contradictorias basta con aplicar criterios de lógica racional para llegar a la conclusión de que las manifestaciones del acusado Urbano responden a una simple estrategia de defensa. Él fue el visitado en distintos centros médicos y quien tenía acceso a los informes posteriormente manipulados, y sobre todo él era el beneficiado único y directo de la estratagema urdida para obtener una indemnización mayor que la que efectivamente le correspondía atendidas las consecuencias del accidente sufrido, y no puede dejarse de valorar la importancia que la locución latina 'cui prodest' tiene siempre en la actividad delictiva.
Por lo que respecta a la intervención del otro acusado Juan Pablo , sin dejar de admitir que tuvo una participación activa en los hechos, pues era quien hacía llegar materialmente la documentación falsificada a la oficina de 'La Caixa' que colaboraba en la gestión del siniestro, de la prueba practicada no puede deducirse, fuera de toda duda razonable, que su misión fuera más allá de la de simple recadero o mensajero, sin que las manifestaciones del coacusado en su ánimo de exclulpación pueda considerarse prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia a la que se refiere el art. 24.2 C.E ., teniendo en cuenta las cautelas con la que siempre han de valorarse tales manifestaciones en tal ámbito. Ciertamente existen argumentos lógicos y razonables (y han sido expuestos por las acusaciones en el trámite de informe) para dudar que pudiera ser ajeno a la trama, pero frente a tales argumentos, hay que valorar también aquellos expuestos por su defensa. De hecho, y aunque el Tribunal Supremo ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, ha puesto de relieve que el testimonio del coimputado es un medio probatorio evidentemente peligroso, y cuando ha defendido su validez lo ha hecho con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial, si bien es prueba legal y racional subordinada al cumplimiento de determinados requisitos, eliminando la eficacia probatoria si en la causa obra objetivada una finalidad de propia exculpación. Así se pronuncia constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de las SSTS de 29 de octubre de 1990 - RJ 1990, 8365-, 28 de mayo de 1991 - RJ 1991, 5022-, 4 de diciembre de 1991 - RJ 1991, 8970-, 15 de abril de 1992 - RJ 1992, 3059-, 6 de julio de 1992 - RJ 1992, 6125 - y 17 de noviembre de 1992 -RJ 1992, 9353-. Lo que obliga a poner en relación tales declaraciones con las pruebas objetivas de su participación en los hechos. Junto a tales argumentos exculpatorios, quizás el de mayor relevancia sea el de la falta de móvil, puesto que no consta que el Sr. Juan Pablo se beneficiara directa ni indirectamente de la trama defraudatoria.
En conjunto, como ya se ha dicho, no puede considerarse prueba de cargo suficiente para su condena, procediendo respecto del mismo una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-Con relación a la extensión individualizada de las penas hay que atender en primer lugar a la que corresponde a cada uno de los delitos y resolver después lo procedente en aplicación de lo previsto en el art. 77 C.P .
En cuanto al delito intentado de estafa, atendiendo al contenido del art. 62 CP vigente, por tratarse de un delito intentado. El mencionado precepto establece que a los autores de tentativa del delito, como es el caso, se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. El Código Penal de 1995 acabó así con la distinción tradicional entre tentativa y frustración, que en la legislación anterior daba lugar a consecuencias penológicas distintas: la rebaja en un grado en la frustración y la posibilidad de imponer la pena inferior en uno o dos grados, al arbitro del tribunal, en el caso de la tentativa ( arts. 51 y 52 del C.P . derogado). A pesar de la unificación en el concepto y a la introducción de un elemento nuevo y distinto del simple grado de ejecución material, como es el del 'peligro inherente al intento', la jurisprudencia del T.S. (véanse al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 28 de mayo de 2002 y 14 de mayo de 2004 ) viene entendiendo que la distinción entre tentativa acabada e inacabada debe tenerse en cuenta para rebajar en uno o dos grados, según el caso. Y atendido que el acusado llevó a cabo la totalidad de los actos propios de la ejecución, procede la rebaja en un solo grado por considerar la tentativa como acabada. Por lo que la pena en abstracto que corresponde para el delito de estafa intentado será la de prisión de tres meses a seis meses menos un día, según lo establecido en el art. 249 en relación con el 62 CP .
En cuanto al delito continuado de falsedad en documento público y oficial, y en aplicación en este caso del art. 74.1 en relación con el 392 CP , siendo idénticas las acciones y por ello castigadas con la misma pena, correspondería la de prisión de un año, nueve meses y un día a tres años y multa de nueve meses y un día a doce meses.
Tratándose a un supuesto de concurso medial al que se refiere el art. 77 CP , y atendido que en el presente caso si se aplicara en su mitad superior la más grave, que correspondería a la de la falsedad continuada, la pena excedería claramente la suma de las penas que corresponderían si se penaran separadamente las infracciones, procede aplicar el apartado tercero del mencionado precepto y sancionar las infracciones de forma separada.
Atendida respecto del único acusado que se condena no concurre circunstancia modificativa alguna, y en atención a lo previsto en el art. 66.1-6º del Código Penal , atendidas las circunstancias personales del acusado y la gravedad de los delitos, en concreto la ingente actividad desplegada para obtener el fin ilícito, la reiteración de las reclamaciones y la cantidad que se pretendía defraudar, muy cercana al límite que determina la agravación específica rechazada, se individualizan las penas en su mitad inferior pero algo por encima de su límite mínimo, fijando para el delito de estafa la de prisión de cuatro meses, y en cuanto al delito de falsificación la de prisión dos años y la de multa en la de diez meses, que se consideran suficientes para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso. En atención a la ausencia de prueba practicada respecto de la capacidad económica del acusado, pero atendido que el único indicio con el que se cuenta es que tenía capacidad suficiente como para ser titular de una tarjeta de crédito 'visa oro business', parece adecuado fijar en la cantidad de quince euros la cuota diaria para las penas de contenido económico, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP . Procediendo asimismo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena en aplicación de lo previsto en el art. 56.1-2º C.P .
SEXTO.-No procede hacer declaración alguna en materia de responsabilidad civil por cuanto no se llegó a producir desplazamiento patrimonial alguno al haber rechazado el acusado la oferta inicial de la aseguradora. Por otra parte, ninguna de las acusaciones ha ejercitado acciones civiles por lo que, de haberse producido algún perjuicio valorable para la aseguradora, el principio de justicia rogada que rige en este ámbito impediría cualquier decisión al respecto.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declarar de oficio la parte proporcional que corresponda a los acusados absueltos, así como la que corresponde al delito por la que se también se absuelve. En el ámbito de la condena han de entenderse incluidas las de la acusación particular conforme a la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial que establece como regla general la de imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, circunstancia que no se ha producido en la presente causa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Urbano , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA de los arts. 248-1 º, 249, 16 y 62 del CP en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO y OFICIAL de los arts. 392 en relación con el 390.1-1 º, 2 º y 3 º y 74 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE CUATRO MESES por el primero y de PRISIÓN DE DOS AÑOS y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 15 euros, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto de la pena pecuniaria se establece la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en la forma que determina la ley.
Se le condena asimismo a satisfacer dos sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debemos absolver y absolvemosa Urbano del delito continuado de FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS del que venía siendo acusado.
Que debemos absolver y absolvemosa Juan Pablo de la totalidad de cargos que le venían siendo imputados en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra.
Se declaran de oficio cuatro sextas partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
