Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 814/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1357/2014 de 28 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 814/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100768
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
TRA ACB
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0024783
Procedimiento Abreviado 1357/2014
Delito:Falsificación documentos públicos
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1817/2009
SENTENCIA Nº 814/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN ( Ponente)
D. JUAN CARLOS PEINADO GARCIA
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa PAB nº 1357/14 , Procedimiento Abreviado nº 1817/2009 del Juzgado de Instrucción nº29 de Madrid seguida por un delito doloso de falsedad , un delito doloso de estafa y un delito imprudente de falsedad , apareciendo como acusados de los dos primeros delitos Leocadia nacida el NUM000 de 1952 , en Madrid, hija de Marcial y María Teresa ,representada por el procurador D. Rafael Núñez Pagan y defendida por el letrado D. Oscar Vos Benítez ; y solamente del último delito Jose Ramón , nacido el NUM001 de 1956, en Madrid, hijo de Aquilino y Flora , representado por el procurador Dña. Paloma Alonso Muñoz y defendido por el letrado D. José Luis Arjona García , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. y como Acusación Particular Trinidad , representada por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y asistida por el letrado Fernando Rodríguez-Correa de Rueda.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoa en virtud de Querella formulada por Dña. Trinidad el día 1 de marzo de 2006 representada por el procurador Don José Ramón Rego Rodríguez y asistida por el letrado D. Fernando Rodríguez-Correa de Rueda.
SEGUNDO.-En el acto del Juicio, la Acusación Particular califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito doloso de falsedad del artículo 392, en relación al artículo 390, 1 y 3 ambos del Código Penal ; un delito doloso de estafa del artículo 250, 1 del Código Penal y un delito imprudente de falsedad del artículo 391 del Código Penal , siendo responsables Doña Leocadia , como autora del delito doloso de falsedad y del delito doloso de estafa, y D. Jose Ramón , como autor responsable del delito imprudente de falsedad en comisión por omisión de la diligencia debida por su condición de federatario público, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando imponer a Doña Leocadia , la pena de dos años de prisión y multa de diez meses a razón de 20 euros al día por el delito doloso de falsedad, y a la pena de tres años de prisión y multa de diez meses a razón de 30 euros día por el delito doloso de estafa; y a D. Jose Ramón por el delito imprudente de falsedad en comisión por omisión de la diligencia debida por su condición de federatario público, la pena de multa de diez meses a razón de 500 euros día y a la suspensión para el desempeño de sus funciones como federatario público por tiempo de un año.
El Ministerio Fiscal interesa la absolución .
La defensa de Leocadia solicita la libre absolución.
La defensa de Jose Ramón solicita la libre absolución .
Se declara probado que el día 14 de abril de 2005, la acusada Leocadia acude a la Notaría del también acusado Jose Ramón , ubicada en el Paseo de Eduardo Dato n.º 19 de Madrid, compareciendo en el Acto de otorgamiento de la escritura pública sobre la venta de dos terceras partes de la casa sita en la CALLE000 n.º NUM002 duplicado de Hoyo de Manzanares inscrita en el Registro de la Propiedad n.º2 de Colmenar Viejo , perteneciendo en una tercera parte a Andrés y su esposa Caridad , y en otra tercera a Felicisimo y a Milagrosa , esta última fallecida el 19 de enero de 1998 , a favor de ' CONSTRUCCIONES FERRO -ART , S.L. representada por Francisco Díaz Sobrin , por un precio de ochenta mil ciento treinta y cuatro euros y noventa y cinco céntimos.
La referida acusada Leocadia exhibe su Documentos Nacional de Identidad y firma con su nombre y apellido .
Constando en el encabezamiento de la escritura referida la fallecida Milagrosa como propietaria de la mitad de una de las terceras partes , sin embargo ninguno de los comparecientes en la Notaría, manifestó al Notario acusado que hubiera error de identificación alguno .
Tampoco , por el personal que trabajaba en la Notaría se advirtió de dicho error .
La mencionada escritura pública se elaboró en base al contrato privado de fecha 24 de septiembre de 2003 en el que no consta el nombre de Milagrosa ni el de la acusada María Teresa .
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.º1145/2005 recoge como primera exigencia que comporta la interpretación dada por el Tribunal Constitucional (SS. 134/91 , 90/92 , 253/93 y 46/96 ) sobre el derecho a la presunción de inocencia que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir , lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto y a la vista de Sentencias del Tribunal Constitucional de 15.7.97 ; 29.9.97 y 14.10.97 es procedente absolver al acusado.
La Sentencia n.º788/2010 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2010 recoge la ' doctrina del TC (por todas, su Ss. 49/98 ): que expresa que sólo tendrán consideración de prueba de cargo las practicadas en juicio bajo las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y excepcionalmente, cuando no puedan reproducirse en el juicio, por vía del art. 730 , siempre que se hubieran practicado durante la instrucción de la causa con respeto a dichas garantías, sobre todo la de contradicción que garantiza el derecho de defensa.'
Pues bien, en el presente caso no ha resultado probado que los acusados Jose Ramón y Leocadia hayan cometido los hechos objeto de acusación por los siguientes motivos :
Con relación a la acusada Leocadia :
1º) Resulta lógico considerar que la misma había acudido a la Notaría porque se lo dice su entonces marido, Felicisimo .
Téngase en cuenta que el precitado Felicisimo estuvo casado con Milagrosa , que era con quien compartía la propiedad de una tercera parte del inmueble objeto de la compraventa .
Ello se desprende claramente de la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo .
El Notario acusado Jose Ramón , informó que revisados los títulos aportados por el comprador Vicente , resultaba la referida propiedad adquirida constante su matrimonio con Milagrosa .
Además, en el contrato privado a los folios 262 y siguientes no aparece la firma de la ahora acusada Leocadia , ni tampoco consta su presencia .
Trinidad se refiere a que la finca de Hoyo debía estar en el paquete de gananciales, que sus padres estaban casados. También manifiesta que su padre era una persona dominante, con un criterio fijo.
2º) Consta que el mencionado Felicisimo recoge dinero en concepto de pago de la compraventa objeto de la escritura pública en cuestión .
Ello lo manifiesta la acusada María Teresa tanto en el Juzgado de Instrucción, como en el Plenario : ' El dinero lo recibe su marido ' . Asimismo, consta al folio 267 cheque por el que se paga a Felicisimo la cantidad de 12000 euros.
Obra en el documento privado al folio 263 la referencia a dicho pago .
Y si bien el precitado documento difiere el resto del pago al momento de la firma de la escritura de compraventa, en la misma se indica que la parte vendedora declara haber recibido el precio de la compraventa antes de este acto .
Pelayo se refiere a que cuando negoció el precio con el señor Vicente se lo comunicó a sus tíos .
3º)La referida Leocadia presenta en la Notaria su Documento Nacional de Identidad y rubrica con su firma propia .
La acusada declara que llevaba su DNI y que firmó como Leocadia .
En la escritura pública de compraventa de 14 de abril de 2005 a los folios 76 y siguientes , se puede apreciar que , si bien se indica como uno de los comparecientes a Milagrosa , también es lo cierto que se hace constar en la misma el n.º de Documento Nacional de Identidad de la acusada y se puede ver claramente la firma de ésta como Leocadia .
Lo manifestado por el acusado Jose Ramón en el Juzgado de Instrucción en el sentido de que no notó nada extraño en la comprobación de los Documentos Nacionales de Identidad , a lo que se une lo manifestado por su Letrado en fase de Informe, pueden haber sucedido múltiples cosas, puede que estemos ante un documento alterado, pone de relieve que explican como una mera hipótesis la suplantación de identidad .
Juan Alberto declara que tuvo en su mano el DNI y no le hizo sospechar nada.
Desde luego no consta que el Notario acusado hubiera denunciado a Leocadia por dicha suplantación.
Y si bien se manifiesta por Juan Alberto , empleado de la Notaría , que se dirigían a ella como Milagrosa , y que ella no decía que no fuera tal persona; la acusada , por el contrario, señala que dijo que no era tal persona
4º) Consta que la acusada , junto con su marido Felicisimo ,volvieron a la Notaría días después de firmada la escritura queriendo hablar con el Notario acusado , diciendo que se había cometido un error en la identificación , como así se desprende de lo manifestado por el empleado de la Notaría Juan Alberto .
En definitiva, a la vista de lo expuesto, no puede apreciarse como probada la concurrencia de los elementos integrantes en la categoría de la tipicidad de los delitos de falsedad de los artículos 392 y 390 del Código Penal y de estafa del artículo 250 del mismo Texto Legal , a que se refiere la Acusación Particular ; no puede considerarse probado que la acusada Leocadia suplantara dolosamente la identidad de Milagrosa para causar error en el Notario y con la intención de obtener un ilícito beneficio ,perjudicando a Trinidad .
Pero lo que no ha resultado probado es que la acusada actuara con conocimiento y voluntad de suplantar a la anterior mujer de Felicisimo , ni , por ende, con voluntad de engañar , ni con la intención de obtener un ilícito beneficio , ni de perjudicar a nadie .
Son significativos, los datos relativos a que firmara con su propio nombre y apellido en la escritura y que conste dinero cobrado de la compraventa por parte de su marido .
B) Con respecto del acusado Jose Ramón .
1º) La elaboración de la escritura pública en cuestión pasó por empleados de su Notaría , como Elisabeth , Juan Alberto y Juan Alberto . Ninguno advierte al notario acusado de error alguno.
2º) A la vista de las manifestaciones efectuadas por los acusados y testigos, no se puede descartar que el Notario leyera íntegramente el alta voz la escritura, habiendo quedado en todo caso claro que los comparecientes, antes de firmarla , pudieron leerla , sin que sin embargo nadie advirtiera al Notario acusado de la concurrencia de error alguno .
La acusada Leocadia , si bien declara que dijo a los empleados que ella no era Milagrosa , refiere que no advirtió al Notario cuando llegó del error, pensó que se había corregido .
Andrés , Caridad y Pelayo manifiestan que comparecieron en la Notaría . Los dos primeros que lo hicieron cuando estaba también presente la aquí acusada Leocadia , conocían a Milagrosa y sabían que ésta había fallecido.
3º)El acusado Jose Ramón se refiere a que en la Notaria esa tarde había mucha gente , había varias firmas en salas independientes y que se trataba de una operación compleja.
4º) En el documento privado , al folio 262 y siguientes , no aparece el nombre de Leocadia . El Notario acusado manifiesta que en base a este documento se elabora la escritura .
Como recoge la resolución n .º75 /2007 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 13 de junio de 2007 ' el Notario no es más que un auditor y subsiguiente relator de lo que las partes intervinientes en el otorgamiento de una escritura pública le expresan, ya sea esto verdadero o falso, por lo que la verdad intrínseca de las manifestaciones de las partes y la intención o propósito que éstas disimulan u ocultan escapan a la apreciación notarial. '
En nuestro caso, podría decirse que las partes no expresan que la escritura , una vez que tuvieron conocimiento de la misma , sufriera un error en la identificación ; lo que atempera la omisión del deber de diligencia en que incurrió el Notario acusado en la identificación de una de las comparecientes .
De lo expuesto podemos concluir que ,si bien no parece que el Notario acusado haya cumplido con toda la diligencia exigible a una fedatario público , pues es significativo que indicándose , al folio 81 en la escritura pública, que los comparecientes son identificados por sus documentos al principio reseñados que reproducen sus efigies y cuyas firmas concuerdan con las que estampan en este acto , de lo que da fe ; y constando que la firma que aparece es la de Leocadia y que el n.º DNI que se indica es también el de esta última; sin embargo, se dice que comparece Milagrosa . Pero también es lo cierto que con el contexto expuesto de silencio guardado por todos los que comparecieron y empleados de la Notaría al Notario acusado sobre la existencia de algún error de identificación y el contenido del contrato privado , a lo que se une el posible exceso de trabajo en esa fecha, todo lo más que podría plantearse es la exigencia de responsabilidades de tipo disciplinario y civil , lo cual no procede ser resuelto en Sede Judicial Penal. Pero no estimamos, que el referido deficiente cumplimiento del deber diligencia en la labor de fedatario público haya alcanzado la relevancia de infracción penal .
El principio de intervención mínima que preside el Derecho Penal, y su naturaleza de 'última ratio ' y carácter fragmentario impiden una aplicación extensiva de las normas penales .
En base a lo expuesto , no podemos considerar probado que el acusado Jose Ramón haya incurrido en un delito de falsedad imprudente del artículo 391 del Código Penal , pues no puede considerarse probada en el presente supuesto la concurrencia de una culpa de entidad penal .
En consecuencia con todo lo argumentado, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia de los aquí acusados por que quien tenía la carga de la prueba ,esto es ,la Acusación Particular, el único pronunciamiento que puede dictarse es el absolutorio .
SEGUNDO.-De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón de un delito imprudente de falsedad objeto de acusación y a Leocadia de un delito doloso de falsedad y de un delito doloso de estafa objeto de acusación ; declarándose de oficio las costas procesales .
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
