Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 814/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 248/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 814/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100575
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11108
Núm. Roj: SAP B 11108/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 248/2015-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 352/2013
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE SABADELL
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En Barcelona, a 27 de octubre de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 248/15-J, dimanante del Procedimiento Abreviado 352/13, procedente del Juzgado de lo Penal
1 de Sabadell, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor o ciclomotor contra Adriano ; los
cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª
Dolores Riba Mercader en nombre y representación de Adriano , contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 4 de febrero de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Adriano como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello con imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 9 de octubre de 2015, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan y se tiene por reproducidos en lo necesario los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, en los que se afirma lo siguiente: 'Primero: Resulta probado y así se declara que en torno a las 12,00 horas de la mañana del día 17 de septiembre de 2012, el acusado Adriano se apoderó de una motocicleta con matrícula ....FFF perteneciente a Don Borja y que se encontraba estacionada con las llaves puestas en la calle Farrell de Barcelona y todo ello, siendo consciente de la pertenencia ajena del vehículo y actuando con el ánimo de hacer uso temporalmente del mismo. En la fecha de los hechos, el valor venal de la motocicleta ascendía a la suma de 950 euros. Segundo: Resulta igualmente probado que el vehículo fue recuperado mientras se hallaba en poder del acusado y con motivo de una actuación policial el 7 de enero de 2013'.
SEGUNDO: Los anteriores hechos probados serán sustituidos por los siguientes: 'Ha resultado probado que el día 7 de enero de 2013, sobre las 16,45 horas, en la entrada de una gasolinera sita en la carretera N-150, funcionarios de la Policía Local de Montcada i Reixach procedieron a solicitar al acusado Adriano con motivo, al parecer, de una infracción de tráfico, la documentación de la motocicleta que conducía, matrícula ....FFF , sin que la presentara y sin que conste en que momento había accedido a su uso ni que conociera que había sido sustraída; efectuadas las comprobaciones correspondientes, la motocicleta resulto ser propiedad de D. Borja , a quien le había sido sustraída el día 17 de septiembre de 2012 tras haberla dejado aparcada y con las llaves puestas en la C/ del Farell de Barcelona. '.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso se funda, en primer lugar, en la vulneración del principio acusatorio, ya que impone pena distinta, más grave, de la solicitada por el Ministerio Fiscal. El Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, formuló acusación por hechos que consideró constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 del Código Penal , imputando al apelante tanto el acto de apoderamiento del vehículo como su utilización posterior y solicitando la imposición de pena de multa (folio 69 y siguientes).
El contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos. Los términos fácticos únicamente pueden ser complementados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal y los jurídicos acogiendo una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea.
En el supuesto que nos ocupa, el escrito de acusación inicialmente presentado por el Fiscal recoge, como hecho objeto de imputación, el apoderamiento de la moto y su utilización posterior por el acusado, desde la fecha en que se produjo la sustracción y hasta la recuperación de la motocicleta. No se ha producido modificación sustancial, ni siquiera mínima, de los términos fácticos y jurídicos objeto de imputación, limitándose el Juzgador a imponer la pena mínima legalmente aplicable conforme a la calificación jurídica de los hechos objeto de acusación y que ha considerado íntegramente probados, y en aplicación de la doctrina del TS que se cita. El motivo del recurso debe desestimarse.
SEGUNDO: También se alega el error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral con vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia. En el recurso se sostiene que la condena se funda en una prueba insuficiente para alcanzar el fallo condenatorio, que el recurrente fue declarado autor del delito únicamente con fundamento en las declaraciones de los agentes policiales en el acto del juicio donde relataron las manifestaciones que el recurrente, según expusieron, les dijo en el momento en que se produjo su intervención, declaraciones que fueron negadas por el apelante en su declaración ante el Juzgado de Instrucción.
La inferencia de que el apelante realizó, de forma material y directa, tanto el acto de apoderamiento del vehículo, de la motocicleta, como que mantuvo en su poder la misma desde el día de la sustracción hasta la intervención policial, se funda en un único elemento probatorio, la declaración de los agentes de la Guardia Urbana con relación a las manifestaciones que dicen realizadas por el acusado, afirmación que el apelante negó en su primera, y única, declaración judicial, ante el Juez de Instrucción de Guardia de Cerdanyola del Vallés, testimoniada al folio 48, donde afirmó que la motocicleta se la dejó un conocido el día anterior a los hechos.
TERCERO: La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada. No cabe suplantar, en esta segunda instancia, la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones de los testigos o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador, ( STS 22-10-08 y 7-07-03 , entre otras muchas), sino revisar la estructura racional de la argumentación contenida en la sentencia, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Dicho en palabras, no nos corresponde formar nuestra personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenciamos, sino analizar, en primer lugar, si la valoración del Juzgador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Examinemos, por tanto, la prueba de cargo practicada en orden a acreditar la participación del recurrente en los hechos de autos, como elemento previo para valorar su suficiencia para fundar la condena dictada. En primer lugar, la testifical de los agentes de la Policía Local, acredita que el acusado tenía en su poder la moto en la fecha en que le fue requerida la documentación de la misma por una posible infracción de tráfico, y que la moto se encontraba denunciada como sustraída. El titular de la moto, que también prestó declaración en calidad de testigo, confirmó que dejó la moto con las llaves puestas y así fue como se la sustrajeron en la localidad de Barcelona en la fecha que antes se ha citado. Ninguna prueba se ha practicado que permita inferir que el acusado participó en la sustracción, que ha poseído la moto y que la ha utilizado desde el momento de la sustracción hasta la intervención policial, detención e intervención del vehículo, ni siquiera que acredite que hubiera podido tener conocimiento de que la moto había sido sustraída, ya que, como se ha dicho, fue sustraída con sus llaves originales y no consta que no circulara con las mismas en el momento de ser intervenida al acusado. La declaración realizada ante el Juzgado de Guardia no ha sido controvertida por el resultado de otras pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral. Las manifestaciones de los funcionarios policiales, en cuanto al contenido de las declaraciones que se atribuyen al imputado y que se dicen efectuadas ante ellos con anterioridad a la detención, sin ser informado de la posible imputación de ilícito penal alguno, no tienen valor probatorio de cargo, no pueden operar siquiera como corroboración de otros medios de prueba, ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECRIM . Tampoco cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECRIM , ni pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes que las recogieron, ya que, en definitiva, los testigos, agentes policiales, están relatando aquello que supuestamente afirmó el denunciado que posteriormente niega haber realizado dichas manifestaciones y que no ha confirmado las mismas, y nada aporta su testimonio con relación a la veracidad de lo supuestamente dicho. Ver, en cuanto al valor como prueba de cargo de las citadas declaraciones, el Acuerdo de la Sala Segunda del TS de 3 de junio de 2015.
CUARTO: La posesión de la moto permite la existencia una sospecha de que, efectivamente, el acusado pudiera conocer que había sido sustraída meses antes, pero ese único indicio no es suficiente para fundar la condena dictada, es único y no concluyente, persistiendo una duda razonable sobre la efectiva participación del acusado en la sustracción, la posesión desde ese momento de la motocicleta, e incluso del conocimiento de que el vehículo que conducía en el momento de la intervención policial hubiera sido sustraído. Y esta duda ha de conducir, con estimación del recurso, a la absolución solicitada por aplicación del principio in dubio pro reo, declarando al propio tiempo de oficio las costas causadas en la primera instancia y en esta apelación.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Riba Mercader, en nombre y representación de Adriano contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 352/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de hurto de uso de vehículo a motor de que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia que le fueron impuestas.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cab e interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
