Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 814/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1203/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 814/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100679
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17344
Núm. Roj: SAP M 17344/2015
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021731
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1203/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 29/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 814/15
En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura
Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la
sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2015 en Procedimiento Abreviado 29/2013 por el Juzgado de lo
Penal nº 11 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 23 de abril de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 29/2013, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 17 horas del día 14 de febrero de 2012 el acusado Cipriano , mayor de edad, ciudadano marroquí con permiso de residencia en España nº NUM000 , sin antecedentes penales, actuando con ánimo de lucro, en la estación de Metro de Avenida de la Paz de esta capital, abordó a Ariadna y poniéndole una navaja de unos 10 cm. a la altura del abdomen le dijo que le entregara el móvil y el dinero, apoderándose así de un iphone valorado en 200 euros y de un billete de 5 #, dándose a la fuga a continuación'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, con empleo de instrumento peligroso, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESS Y UN DÍA DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago proporcional de las costas de esta instancia.
Igualmente y por la vía de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Ariadna en la cantidad de 205, así como sus intereses legales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Cipriano .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Casqueiro Álvarez, en la representación procesal que ostenta de Cipriano , contra la sentencia de 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 29/2013, que condenó al antes mencionado Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse hecho uso de instrumentos peligrosos, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas, habiendo de indemnizar a Ariadna en la cantidad de 205 # Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...se sirva admitir el recurso y revocar dicha sentencia, dejándola sin efecto y dictando una nueva por la que se absuelva a Don Cipriano del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Se afirma por el recurrente que se habría de haber producido error en la valoración de la prueba de tal modo que no habría de resultar de aplicación el tipo de robo a la postre acogido.
Admitiendo a efectos dialécticos que la víctima no hubo de haber descrito -ni en el Juzgado de Instrucción ni en el acto del juicio oral- el gorro empleado por el autor de los hechos -de tal modo que no habría de haber base para acoger la afirmación de haberse hallado '...en el domicilio del recurrente el gorro descrito por la acusada...' (es de prever que se trate de una afirmación que pretenda referirse al gorro descrito por la víctima, porque la perjudicada era quien podría mencionar las características de la prenda que pudiera llevar el autor y por ser éste un varón) y a salvo del resultado de la identificación efectuada por la perjudicada en sede policial cuyo resultado, en rigor, no consta; cfr. f.28- no es procedente la estimación del recurso en cuanto a la afirmación que se realiza de la falta de contundencia y claridad de los testigos relativa a la exposición de los hechos y al extremo de haber podido incurrir, como se indica, en contradicciones.
Así las cosas, en la denuncia, la perjudicada, Ariadna , no especificó el extremo de que el autor llevara- o no- ningún gorro ni que el autor fuera de nacionalidad marroquí. Consta en el f. 2 de la causa la denuncia que interpuso con la descripción que efectuó de la persona que protagonizó el hecho sin que mencionara los detalles a los que se refiere en este momento la defensa.
En el acto del juicio oral, la víctima, primer testigo, hizo, efectivamente, mención al hecho de que el autor llevaba '... un gorro o braga....' - respondiendo a las preguntas del Ministerio Fiscal- o '... algo en la cabeza...'-respondiendo a las preguntas de la defensa-.
En cualquier caso, se produjo el reconocimiento del autor de los hechos por parte de la víctima en la rueda practicada -cfr. f. 202- con intervención de la Letrado de la defensa y tal extremo no habría de verse afectado por el hecho de que la denunciante aportara o no dato adicional alguno en cuanto a la descripción del autor.
Por otro lado, sobre dicho extremo es el momento de recordar que el recurrente, en el acto del juicio oral, se reconoció en los fotogramas que, como parte de la investigación, figuran en la causa y se encuentran en los f. 9 y ss. de la misma por lo que se hubo de haber reconocido con determinado gorro que, a la postre, fue intervenido por consecuencia de determinada entrada y registro realizada en su domicilio -autorizada por el recurrente y no impugnada- elemento incriminador de primera magnitud por la propia individualidad de la prenda-cfr. f. 9, 10 y 11 con los f. 148 y 151-.
No habría de resultar relevante como prueba de descargo la afirmación hecha de que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía propuestos como testigos no presenciaron directamente los hechos porque, con independencia de que sólo prestó declaración uno de ellos, el titular del carné profesional 75.109 -porque se renunció a la declaración del otro- el contenido de su declaración hubo de haber estado centrada en la intervención de las prendas que se encontraron con motivo de la entrada y registro antes mencionado.
No habría de resultar relevante, a los efectos de lo que se está hablando, el hecho de que, con motivo de la entrada y registro efectuada en el domicilio del recurrente, no se intervinieran efectos de la víctima porque habría de haber transcurrido un plazo relevante -cuatro meses- entre el suceso y el momento cronológico en el que se practicó dicha entrada.
No habría de resultar de recibo el extremo de que los fotogramas que habrían de situar al recurrente en el interior de la estación de Metro en el momento de tener lugar el hecho no habrían de acreditar nada porque habrían de situar al recurrente en las inmediaciones de la escena del crimen -extremo reconocido por el recurrente y hecho corroborador como indicio, del reconocimiento efectuado por la víctima- y en determinado momento cronológico cercano a tener lugar el suceso.
No se habría producido, por tanto, el error en la valoración de la prueba que se denuncia -de hecho no parece combatirse ni la rueda ni su rendimiento- de tal modo que la aplicación que se ha hecho de las normas jurídicas aplicables al caso por las que se califica el hecho y se individualiza la pena han de considerarse correctas.
En consecuencia con lo expuesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2015, en Procedimiento Abreviado 29/2013, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

