Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 814/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1523/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 814/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100754
Núm. Ecli: ES:APM:2015:15159
Núm. Roj: SAP M 15159/2015
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024915
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1523/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 243/2014
Apelante: D. Pascual
Procurador: Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
Letrado: D. JORGE HERNANSANZ RUIZ-GALVEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
SENTENCIA Nº 814 /2015
En Madrid, a 12 de noviembre de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de Procedimiento Abreviado número 243/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número
35 de Madrid por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Pascual , representado por la
Procuradora Dª Concepción Villaescusa Sanz y defendido por el Letrado D. Jorge Hernán Sanz Ruiz- Gálvez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia número 256/15 con fecha 27 de Mayo de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '...ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Pascual , cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad, sobre las 01:00 horas aproximadamente, del día 23 de septiembre de 2013, en el transcurso de una discusión con su novia Graciela , domiciliada en Madrid, cuando se encontraban en una residencia cercana a la c/ CALLE000 de Palma de Mallorca, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta última, se puso encima de ella, la agarró por el cuello, golpeándola en el brazo, propinándola un bofetón en la cara, causándola lesiones consistentes en 'policontusiones y contusión facial', por las que precisó de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar cuatro días no impeditivos y sin secuelas...'.
Y cuyo FALLO establece: '...Pronunciamiento único: Que debo condenar y CONDENO al acusado Pascual como autor de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS a Graciela , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES y pago de las costas procesales...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pascual , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se entra a conocer de los mismos.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, actuando en nombre y representación de Pascual , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 243/2014 con fecha 27 de mayo de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, ya que consideraba que la declaración judicial prestada por la señora Graciela durante la fase de instrucción era nula de pleno derecho, toda vez que el Letrado de la defensa no fue citado a fin de comparecer a la misma, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y causando indefensión al señor Pascual , por lo cual procedía la declaración de nulidad de la misma, conforme a las reglas del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no pudiendo ser valorada por el Juez de lo Penal.
Señalaba también como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, puesto que se habían variado los hechos objeto de imputación recogidos en el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid con fecha 5 de febrero de 2014 , en el que se acordaba continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, así como los hechos objeto de acusación recogidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, puesto que en la sentencia se indicaba que la comisión del supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar tuvo lugar en el domicilio de los padres de su representado, sito en la CALLE000 , siendo así que la discusión se produjo en la CALLE000 de Palma de Mallorca y no en el domicilio de los padres de su patrocinado, habiendo manifestado la testigo Graciela en el acto del plenario que no se había producido ningún incidente en el domicilio de los padres del imputado y que facilitó dicha dirección por desconocer el nombre de las calles de Mallorca.
Consideraba que el Ministerio Fiscal no podía modificar la fundamentación fáctica de sus conclusiones provisionales por vía de informe, tras haber finalizado el acto del juicio oral, sino que debería, en su caso, haber efectuado dicha modificación al comienzo de la celebración del juicio oral, como cuestión previa.
Alegaba, asimismo, error en la valoración de la prueba, considerando que la declaraciones de la señora Graciela habían sido contradictorias y que la defensa del acusado impugnó los informes médicos de la misma en su escrito de conclusiones provisionales, sin que el Ministerio Fiscal solicitara la comparecencia del médico, lo que impidió a la defensa someter a contradicción las conclusiones alcanzadas por los profesionales médicos correspondientes.
También consideraba que las declaraciones de los funcionarios policiales carecían de valor probatorio.
Finalmente, aducía, asimismo, infracción de normas de procedimiento, puesto que no se había resuelto la cuestión planteada por la defensa en relación a la concurrencia de la atenuante del artículo 20.4 del Código Penal , de legítima defensa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso debe de ser parcialmente estimado.
Como indican las sentencias del Tribunal Supremo 16/01/01 y 28/12/00 la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un ' vicio in iudicando ', que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte (integrado en el de la tutela judicial efectiva ) a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87 de 23 de Junio , 8/1998 de 22 de Enero y 108/1990 de 7 de Junio, entre otras) y de la Sala II de 2/11/1990 , 10/10/1992 y 3/10/1997 , entre otras muchas.
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando ' las siguientes: 1/ que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.
2/ que las pretensiones ignoradas se hallan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.
3/ que se trate de pretensiones en sentido propio y no de nuevas alegaciones que apoyan una pretensión.
4/ que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo 771/1996 de 5 de Febrero , 263/96 de 25 de Marzo o 93/97 de 20 de Junio ).
Uno de los motivos planteados en su recurso por la representación procesal de Pascual , cuya apreciación eximiría de la necesidad del examen de los restantes motivos aducidos, era el de infracción de normas del procedimiento, al no haber resuelto el Juzgador todas las cuestiones planteadas por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, pues se realizó una conclusión subsidiaria en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, esto es, la concurrencia de la atenuante del artículo 20.4 del Código Penal , de legítima defensa.
Examinadas las actuaciones se constata que, efectivamente, en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa del acusado, que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, en su conclusión cuarta, se indicaba que no cabían circunstancias modificativa de la responsabilidad de un delito inexistente y, de forma subsidiaria, para el caso de que así lo estimase su Ilustrísima Señoría, cabría interpretar la aplicación de la eximente completa del artículo 20.4 del Código Penal .
No obstante, examinada la sentencia, en ella no se hizo mención a la concurrencia o no de dicha circunstancia eximente alegada por la defensa del acusado, incurriendo así la misma en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto, que necesariamente debe anudarse a la declaración de nulidad de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , nulidad que no ha sido solicitada por el recurrente, deduciéndose, no obstante, del contenido del recurso la voluntad impugnativa del mismo.
Por ello, deberá el Magistrado Juez a quo completar la sentencia, pronunciándose sobre la concurrencia o no de la circunstancia eximente de legítima defensa alegada por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, al no poder ser completada dicha omisión por este Tribunal, so pena de incurrir en una vulneración del derecho a la doble instancia.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La Sala acuerda que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 243/2014 con fecha 27 de mayo de 2015, debemos decretar y decretamos la nulidad de dicha resolución a fin de que el Magistrado Juez que dictó la sentencia complete la misma en el sentido expuesto en la presente resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

