Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 814/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1730/2015 de 29 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 814/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100722
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028147
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1730/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 395/2015
Apelante: D. /Dña. Alicia
Procurador D. /Dña. LAURA PERNAS DELGADO
Letrado D. /Dña. DANIEL SEVILLA SANZ
Apelado: D. /Dña. Roman y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER MARINA MEDINA
Letrado D. /Dña. ALEJANDRO RUIZ ESTEBAN
Apelación RSV 1730/2015
SENTENCIA Nº 814/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil quince
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 395/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal contra D. Roman y por un delito de lesiones del artículo 147.1del Código Penal contra Dª Alicia , siendo partes en esta alzada como apelante DOÑA Alicia y como apelado D. Roman y el MINISTERIO FISCAL ; y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintiocho de julio de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara expresamente probado que el día 11 de julio de 2015, sobre las 6 horas, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y su pareja afectiva, la acusada, también mayor de edad y carente de antecedentes penales, mantuvieron una discusión en la vía pública, en concreto en la zona de la calle Nicolás Sánchez nº37 de Madrid, en el curso de la cual la acusada golpeó con unas llavea a su pareja en la cabeza, no constando acreditado que el acusado en ese lugar agrediera en forma alguna a su pareja.
Como consecuencia de los hechos, Roman resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en la región parietal izquierda de cinco centímetros, erosión redondeada en la región frontal y hematoma de unos cinco centímetros en el mismo lugar, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, y de tratamiento médico consistente en sutura de la herida de la cabeza con grapas, tardando en sanar de sus lesiones siete días, de los cuales uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. El Acusado renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle por sus lesiones.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Roman del delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente instancia; todo ello declarando de oficio las costas procesales devengadas a su instancia; y
Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Alicia como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante, a las penas de un año, siete meses y dieciséis días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Roman , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que el mismo frecuente, así como mantener cualquier tipo de contacto con el mismo por el tiempo de dos años, siete meses y dieciséis días; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas a su instancia.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Alicia que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, oponiéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL Y D. Roman .
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas, porque la practicada no es suficiente para enervar su presunción de inocencia, así como en infracción de precepto legal, por error en la aplicación del artículo 23 del Código Penal , que no resulta de aplicación, ya que no se pidió tal circunstancia agravante, no existiendo entre ellos, además, relación de convivencia, y sólo llevaban un par de meses de relación, y por falta de aplicación del art. 21.3 del Código Penal , puesto que ambos habían estado injiriendo bebidas alcohólicas, por lo que sus facultades mentales estarían mermadas, con lo que el estímulo representado por los insultos que le estaba profiriendo, le produjeron un estado de arrebato u obcecación, por el arrepentimiento que manifiesta a los agentes de policía de que no tenía intención y de que sin querer le había golpeado con las llaves. Finalmente, solicitaba que se le recibiera, nuevamente, declaración en esta alzada, prueba cuya práctica ya fue desestimada previamente por este Tribunal por Auto de fecha 16 de octubre de 2015 .
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , por lo que se refiere a la recurrente, en las propias declaraciones de ella, junto con la del agente del Cuerpo Nacional de Policía, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio apto y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima corroborados por el contenido del parte médicos de asistencia y el informe médico forense, respecto de las lesiones que presentaba el otro acusado.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio del Juzgador de instancia.
El co-acusado Roman , víctima de los hechos por los que la recurrente resulta condenada, no quiso declarar en el acto del juicio oral, más, como se razona en la sentencia impugnada, las propias declaraciones de ella resultan claras al admitir su autoría respecto de la agresión propinada a su pareja, y el resultado lesivo que le produjo.,
Así, reconoce que golpeo al otro acusado con unas llaves, y dice que él la golpeo a ella en los brazos, en el cuello, en la cabeza. Que les asistió a los dos el SAMUR. A él le causó una herida en la cabeza y se la tuvieron que suturar. Los dos bebieron y ella estaba muy mareada. Reconoce que fue ella la que le golpeo a él en primer lugar, y que fue porque le dijo cosas feas. Niega, incluso, a preguntas de su defensa, que ella le golpeara a él después de que él la golpeara a ella. El recurso insiste en la reiterada alegación-pregunta de la defensa a lo largo del plenario respecto de la intención de la acusada al golpear a su pareja con las llaves, de que 'le había dado sin querer', más lo cierto es que lo que ella refiere en el acto del juicio oral (también lo declara así el agente de policía) que le dio 'no sabe cómo'.
El agente de policía, en efecto, declara que no vieron los hechos y que cuando llegaron con el acusado en el portal, les dijo que había discutido con su pareja, y que le había golpeado con unas llaves en la cabeza y se las había clavado, causándole una lesión que presentaba y se le veía claramente, porque estaba sangrando.
Subieron a la casa, donde se encontraba la acusada, y ella les dijo que habían discutido y se habían pegado los dos y que ella, no sabía cómo, le había dado con unas llaves en la cabeza y se las había clavado. La puerta de la calle estaba rota. Una vez arriba, él les reconoció que había roto él la puerta, porque ella no le quería abrir, y que la había llegado a empujarla.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Cuestiona, también la recurrente, la estimación de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, y la no estimación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.
Tras la reforma legal reforma sufrida por el art. 23 C.P ., en virtud de la Ley Orgánica núm. 11/2003 de 29 de septiembre, vigente desde el 1 de octubre de 2003 , inalterada con la posterior de la Ley Orgánica núm. 1 de 28-12-2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, este art. 23 dice que 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor o de su cónyuge o conviviente.'
Así pues, resulta claro que concurre la referida circunstancia agravante porque, frente a lo que se señala en el recurso, ambos son pareja e, independientemente de la antigüedad o duración de la relación de afectividad análoga a la conyugal existente entre ambos, el hecho es que la misma se ha constatado como vigente, tanto que ambos convivían en el mismo domicilio, al que, precisamente, se dirigen tras la discusión que se origina en la vía pública, y continúa en el interior del domicilio, llamando a la policía, que acudió al mismo, viendo el estado en el que él se encontraba y en el que había quedado la puerta de acceso al mismo, por los empujones propinados por el otro acusado.
Y que, también contrariamente a lo señalado en el recurso, fue solicitada de forma expresa por la Sra. representante del Ministerio Fiscal quien, en el trámite de cuestiones precias, al inicio del juicio oral, modificó sus conclusiones para calificar jurídicamente los hechos atribuidos a la recurrente en forma menos grave, como constitutiva del delito de lesiones por el que resulta condenada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco.
Lo que no sucede, por el contrario, respecto de la concurrencia de la circunstancia atenuante que se reclama en el recurso, puesto que en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el acto del juicio oral, se limita a hacer una referencia vaga, sin explicar en qué la sustenta, a la eximente del art. 20.4 CP (legítima defensa) y que el Sr. Letrado de la defensa sólo menciona, también de forma vaga, al finalizar su informe, en el que alude a que la situación en la que ella se encontraba le había producido un arrebato que debía ser tenido en cuenta.
Tal falta de alegación en forma, sustrayendo, además, al debate contradictorio, la posibilidad de su concurrencia bastaría por sí sola para excluir, de plano, tan extemporánea e informal invocación.
En todo caso, no existe la menor acreditación del sustento fáctico en que una circunstancia atenuante como la reclamada podría justificarse.
Conforme a la reiterada jurisprudencia (como la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005, de 20 abril (RJ 20056798), el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra «en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso».
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.
En el recurso se justifica la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, sobre supuestos fácticos no acreditados en ningún momento, puesto que, dado que el otro acusado no quiso declarar, la circunstancia de que habían bebido y que estaba mareada por ello, deriva sólo de sus declaraciones, puesto que nada refirió el agente de Policía que declaró en el plenario, y que se entrevistó con ella inmediatamente después de los hechos, También en que ella declara y manifestó a los policías que le había golpeado sin querer, lo que no se corresponde con el visionado de la grabación de tales declaraciones, en las que, como hemos señalado en el fundamento precedente, lo que la recurrente refiere, expresamente, no es que no quisiera golpearle, sino que lo hizo 'no sabe cómo'.
El recurso debe, pues, desestimarse...
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Pernas Delgado en nombre y representación procesal de Doña Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha veintiocho de julio de dos mil quince en el Juicio Rápido nº 395/2015 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
