Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 814/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1734/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALCARCE DE PEDRO, MARGARITA
Nº de sentencia: 814/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100727
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17344
Núm. Roj: SAP M 17344/2018
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934384,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0018656
Apelación Juicio sobre delitos leves 1734/2018 m-4
Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 272/2017
Apelante: Marino
Letrado Dña. ALICIA ESTHER NAVARRO ORTIZ
Apelado: SAREB, S.A. y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 814/2018
En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.
La Ilma. Sra. Dª. Margarita Valcarce de Pedro, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de D. Marino .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2017, que contiene los siguientes hechos probados: 'probado y así se declara, que en fecha no concretada Paulino , Lucio , e Marino se instalaron en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 de Madrid, estableciendo en ella su domicilio, y permaneciendo en la misma a pesar de tener plena constancia de que la entidad propietario no consiente dicho uso'.
Siendo el Fallo del siguiente tenor: 'que debo condenar y condeno a Paulino , Lucio e Marino como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245,2º del C.P., a la pena de MULTA de 3 MESES, a razón de 3 euros diarios, para cada uno de ellos, así como las costas que por este procedimiento se originen.
Se acuerda asimismo que se proceda al desalojo y lanzamiento de los condenados (y de los que con ellos convivan) de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Madrid.
Si la parte condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas'.
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Marino , formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la denunciante, SAREB, que efectuaron alegaciones.
Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 27 de Noviembre de 2018, y quedaron los autos vistos para resolución.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, que condena al denunciado, Marino , como autor de un delito leve de USURPACIÓN a la pena de multa de TRES MESES, con una cuota diaria de TRES EUROS.
El escrito de recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Marino contiene, como primer motivo de impugnación de aquella sentencia, la prescripción del delito, al indicar la sentencia en los hechos probados '...en fecha no concretada...se instalaron en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 ....' Como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 14/2016 de 1 de febrero, en relación con el instituto de la prescripción, 'como se señalaba en la STC 63/2015, de 13 de abril y en las precedentes SSTC 37/2010, de 19 de julio, y 47/2014, de 7 de abril, entre otras, el instituto de la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las funciones y fines de la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o de la persecución penal. Fundamentos que explican el instituto de la prescripción en el ámbito punitivo en general, pero que requieren ciertas precisiones a efectos de diferenciar la prescripción de la acción penal -o prescripción del delito- frente a la prescripción del cumplimiento de la pena adjudicada en sentencia condenatoria. La prescripción del delito opera como obstáculo procesal que impide la investigación judicial, y por ello puede decirse que la sociedad -en decisión del legislador que le representa- renuncia al ius puniendi, renuncia a una investigación tardía del delito y exime de responsabilidad penal a los eventuales responsables, por razones pragmáticas y jurídicas. Por el contrario, la institución de la prescripción de la pena se sitúa temporalmente en el espacio posterior al efectivo enjuiciamiento de los hechos y a la declaración de responsabilidad criminal, por lo que en esta vertiente de la prescripción no se produce en sentido estricto una renuncia al ius puniendi, sino una renuncia a una ejecución tardía de la pena.
Diferencias que tiene su reflejo en el distinto tratamiento que la ley establece para ambos supuestos en cuanto a su alcance, requisitos y efectos, aspectos de configuración legislativa que sirven a la garantía de seguridad jurídica como sustrato del derecho fundamental a la legalidad ( art 25.1 CE).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción pueda ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendi' viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las SS. 4 junio y 12 marzo 1993). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido ( Tribunal Supremo 9 mayo 1997), señalando entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 octubre 1995, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.
Como se ha señalado por el TS 'Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción' (Sentencia de 8 febrero 1995). Las resoluciones carentes de contenido real no producen el efecto de interrumpir la prescripción. No basta, pues, con que aparezca en las actuaciones cualquier resolución. Es preciso que se trate de un impulso real del proceso contra el acusado.
Asimismo el TS, ha indicado que no interrumpen la prescripción 'aquellas resoluciones, normalmente providencias, sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal'.
Alega el recurrente que, en el presente supuesto, se ha producido la prescripción del delito leve de usurpación por el que ha sido condenado, al no conocer la fecha en que ocurrieron los hechos.
Se debe aplicar el art. 131 del C.P., que establece que los delitos leves prescribirán en el plazo de un año.
Pues bien, una revisión de las actuaciones permite concluir que no se ha producido la prescripción del delito leve, por el que ha sido condenado el recurrente, pues los hechos tuvieron lugar al menos desde el mes de enero de 2017, fecha en la que se comprobó por la propietaria que la vivienda se hallaba usurpada y el recurrente fue identificado como ocupante de la vivienda con fecha 17 de Marzo de 2017, manteniéndose en ella, al menos tres meses como reconoció en el acto del juicio, por lo que, evidentemente no se ha producido la prescripción del hecho delictivo, pues el plazo comenzaría a computarse desde la fecha en que hubiere abandonado la vivienda, no constando, ni siquiera, que, a día de hoy, el Sr. Marino haya dejado de residir en el domicilio usurpado, pues ninguna prueba ha acreditado dicho extremo.
Por ello, no habiendo transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 131 del C.P. para que opere el instituto de la prescripción, se debe desestimar este primer motivo de apelación
SEGUNDO.- Como segundo motivo, alega el recurrente el error en la apreciación de la prueba, por inexistencia de todos los elementos del tipo penal, así como la eximente de responsabilidad por concurrir estado de necesidad, motivos que van a ser estudiados de forma conjunta.
Invoca el Letrado del denunciado, que su cliente ocupó el inmueble bajo la creencia de que la persona que le autorizaba a ocuparla, Paulino , estaba subarrendando la vivienda, permitiéndole quedarse en el domicilio por las circunstancias especiales de su situación al encontrarse en la calle sin recursos, por lo que no concurre dolo en el autor.
Asimismo, alega la existencia de estado de necesidad, siendo la realidad que no ha existido violencia ni intimidación para entrar en el domicilio, no se causaron daños y se introdujo en la vivienda por especiales razones de necesidad.
Debemos recordar que la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .
Integra también doctrina jurisprudencial reiterada,- vid por todas STS 2ª 372/18 de 19 de julio - que, 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación , no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.
El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995).
'Por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999) En palabras del Tribunal Constitucional ( STC 68/2010) '....no le corresponde revisar al mismo la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
De esta forma, lo que ha de determinarse en esta sentencia es si la valoración del juzgador se produce a partir de unas pruebas de cargo legalmente practicadas y con contenido incriminatorio suficiente, y si dicha valoración resulta correcta por su lógica, coherencia y racionalidad.
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral.
Se cumplen los requisitos para encontrarnos ante un delito de usurpación de inmueble cometido por el denunciado, pues el arrendamiento de una habitación dentro de la vivienda por parte del codenunciado al recurrente no ha quedado acreditada en el plenario, ninguna documentación se ha aportado que pruebe dicho extremo, y ni siquiera el Sr. Paulino informó que subarrendara el domicilio propiedad de la Sareb, habiendo puesto de manifiesto que al mismo le subarrendó la vivienda una persona llamada ' Alexis '.
Queda acreditada, a la vista de la grabación y las manifestaciones vertidas por los denunciados, que el recurrente entró en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Madrid, propiedad de la SAREB, y se mantuvo en el mismo al menos desde el mes de Marzo de 2017, no habiendo acreditado que, a fecha de hoy, haya abandonado la vivienda, a pesar de haberlo manifestado así en el plenario.
La denunciante ha estado reclamando la vivienda desde el inicio de las actuaciones.
Es evidente que el Sr. Marino no contaba con la autorización del propietario de la vivienda para poder residir en la misma, y a pesar de ello, se mantuvo en su interior durante un dilatado periodo de tiempo, siendo evidente que, a diferencia de lo expuesto en el recurso, concurre el dolo necesario para subsumir la conducta del denunciado en el tipo penal estudiado, pues conocía que la vivienda era propiedad de la Sareb, que reclamaba el desalojo de la misma.
Asimismo, el Sr. Marino ha indicado en su recurso que, cuando fue filiado por la policía, con fecha 17 de Marzo de 2017, se encontraba de visita en la vivienda, si bien dicho extremo no ha quedado probado, no ha aportado ningún testigo que acredite que reside en otro domicilio, ni contrato alguno que pruebe dicho extremo, y ni siquiera el día que fue filiado informó a los agentes que se encontraba visitando a los moradores de la vivienda.
Por último y en cuanto al requerimiento por parte del propietario de la vivienda para que abandonaran la misma, no es cierto que no se produjera dicho requerimiento, pues el testigo que depuso en el plenario, explicó como en el mes de enero de 2017 requirió a los moradores para que abandonaran la vivienda de su propiedad.
Pero, además, como se señala en la STS 2-3-11, no es necesario requerimiento alguno al usurpador, al no estar previsto en el tipo penal ( STS 2-3-11).
Debe tenerse en cuenta que es al denunciado a quien compete demostrar que su intención no era la de ocupar sin autorización de su propietario una vivienda, pues es el quien se enfrentaba a la petición de pena por dicha infracción penal, y debió demostrar su intención verdadera de regularizar su situación con el Banco, más desde que fue conocedor de la existencia de las presentes actuaciones, y ningún escrito se ha presentado en el acto del juicio oral, para demostrar que su interés era precisamente regularizar el arrendamiento de la vivienda usurpada.
Consiguientemente, la interpretación, por el Juzgador de Instancia, de la práctica de las pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En cuanto al estado de necesidad, alegado por el recurrente, son numerosas las sentencias de la A.P.
de Madrid, que desestiman el pretendido estado de necesidad para obtener una sentencia absolutoria cuando la ocupación no deriva de una situación de urgencia.
Así, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, Sección 1, nº 440/2015, de 05/11/2015, Rec. 1237/2015 indica que 'cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación; Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes mencionados y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica, la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad, sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa' El denunciado, en el presente supuesto no ha acreditado la situación de urgencia que motivara la ocupación de la vivienda usurpada, pero es que dicha situación de necesidad, en su caso, tendría que ser puntual y acuciante, situación que no resulta compatible con el tiempo de permanencia en la vivienda usurpada que, como ha quedado acreditado, se prolongó al menos durante tres meses, tal y como ha reconocido el mismo en el plenario.
Tampoco acreditó haber acudido a otros medios o instituciones sociales para tratar de remediar su situación, sin lesionar el derecho de la denunciante, pues desde los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, se hubiera dado una posible solución a su aludida situación de necesidad.
Por ello se desestima, igualmente, este tercer motivo expuesto en el recurso de apelación.
TERCERO.- Con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Marino declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, con fecha 25 de Abril de 2017, en el juicio sobre delitos leves nº 272/2017, SE CONFIRMA la resolución recurrida.La presente sentencia es firme.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
