Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 814/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1558/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 814/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100756
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17403
Núm. Roj: SAP M 17403/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0046614
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1558/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 161/2018
Apelante: D./Dña. Luis María
Procurador D./Dña. SARA MARTIN MORENO
Letrado D./Dña. YIHONG JI WANG
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
SENTENCIA Nº 814/2019
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la sección vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el
procedimiento abreviado 161/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por delito
contra la propiedad industrial, contra el acusado D. Luis María , representado por la Procuradora Dª Sara
Martín Moreno y defendido por el Letrado D. Yihong Wang, venido a conocimiento de esta sección en virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, de fecha 13 de septiembre de 2019, habiendo sido parte apelada
el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 13 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid.
En dicha resolución, se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 09/03/17, sobre las 14:00 horas, fue sorprendido por agentes de policía municipal transportando cuadernos de colorear y barajas de carta de las marcas Pokemon, Cars, Super Wings, Trolls, Paw Patrol, Blaze Monster y Peppa Pig, que resultaron ser falsificaciones, con el fin de distribuirlos para la venta entre los comercios de la zona, sin autorización de los propietarios de las referidas marcas.
La representante legal de Cars reclama 250,20 euros por el lucro cesante'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María , como autor penalmente responsable, de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP ., a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como también al pago de las costas procesales.
Procédase al comiso definitivo de la mercancía incautada y destino legal de la misma.
Comuníquese a la Autoridad gubernativa competente a los efectos previstos en el Art. 57.2 de la Ley de Extranjería Expídase testimonio del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de si tiene oportuno acusar por el delito de falsedad ante las declaraciones realizadas por el testigo Aurelio en el acto de la vista' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Luis María , por error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta sección 23ª, y registradas al número de Rollo 1558/2019, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 2019, por la que se condena al acusado D. Luis María por la comisión de un delito contra la propiedad industrial, previsto y penado en el artículo 274.2 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal y costas, se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado.
En el recurso, se alega como único motivo el error en la valoración de la prueba, que desgrana en varios puntos, a saber: en primer lugar, cae la sentencia en dicho error pues a su parecer los agentes que depusieron en el plenario incurrieron en numerosas contradicciones, lo que priva de valor probatorio al atestado; en segundo lugar, porque uno de los agentes mostró animadversión hacia las personas de nacionalidad china, lo que invalidaría su testimonio; además, porque el testimonio del testigo de la defensa corroboró lo declarado por el acusado, a pesar de lo cual no fue considerado creíble por la sentencia de instancia; en cuarto lugar, no se ha acreditado de forma fehaciente la protección de los derechos de propiedad industrial a través de certificados originales de los mismos; adicionalmente, porque la pericial no es pericial científica y adolece de defectos que la hacen nula; por último, no existe prueba del dolo específico exigido por el tipo aplicado.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, solicita la confirmación de la resolución apelada, considerando que la sentencia motiva las razones que han llevado al juzgador a la convicción reflejada en los hechos probados, intentando el apelante sustituir el criterio del Juez por el suyo propio, existiendo varios indicios que, en ausencia de una explicación de descargo creíble por parte del acusado, permiten considerar probados los hechos que integran el tipo contra la propiedad industrial aplicado.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del motivo del recurso, y como punto previo de nuestra reflexión, debemos partir, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La Magistrada de lo Penal considera que el acusado realizó los hechos declarados probados, esto es, que el día de autos transportaba, con el fin de distribuirlos al por menor, productos falsificados, o dicho de otro modo, que incorporan signos distintivos protegidos por la legislación de marcas, sin consentimiento de su titular, partiendo para ello de la declaración de los agentes de policía que depusieron en el plenario, junto con la documental incorporada a la causa, dentro de la cual adquiere particular importancia el informe pericial obrante a los folios 67 al 89.
Revisadas las actuaciones, y en particular la grabación del acto del juicio, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, sin que los motivos introducidos por la apelante permitan dudar de forma razonable de que los hechos sucedieron del modo indicado en el relato fáctico de la resolución impugnada, tal y como se explicará a continuación.
En primer lugar, no es cierto que los agentes de policía municipal de Madrid que declararon en juicio incurrieran en contradicciones. Así, y por lo que respecta a las supuestas dudas acerca de la presencia de un tercero junto con el acusado en el momento de los hechos, ambos agentes coincidieron al declarar que sospecharon acerca de la relevancia de esta presencia, porque vieron a una persona de rasgos orientales en las proximidades, alejándose del vehículo, pero al no estar seguros de si se había bajado o no del mismo, optaron por no filiarlo. No se aprecia en este punto ninguna contradicción, ni el hecho de que no consignaran esta observación en el atestado permite introducir dudas acerca de la verosimilitud de su testimonio, pues los agentes no lo consideraron relevante, y sólo mencionaron el hecho ante las preguntas al respecto que se les hizo en el plenario, contestando de manera similar. Por otra parte, tampoco se aprecia contradicción en sus declaraciones por lo que incumbe al modo en que se encontraban situadas las cajas con el material falsificado dentro de la furgoneta, pues ambos agentes indicaron que a primera vista no se apreciaban, al encontrarse ocultas debajo de material eléctrico. Por lo que la interpretación que ofrece la apelante es una versión interesada y legítima pero diferente de la apreciada por la Juzgadora de instancia, que resulta plenamente razonada y razonable.
En segundo lugar, se intenta introducir una duda importante acerca de la verosimilitud del testimonio del agente NUM000 , pues el mismo habría realizado ' juicios de valor sobre un colectivo étnico, sin base alguna', lo que mostraría ' por tanto una predisposición, un ánimo lejos de la imparcialidad de un agente que bajo juramento declara en un juicio'. Respecto de lo anterior, hemos de realizar varias afirmaciones: en primer lugar, que la imparcialidad es una obligación que deben observar los tribunales, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional forma parte de la independencia exigida constitucionalmente a los jueces y magistrados y deriva igualmente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Los testigos, por el contrario, no han de ser imparciales, sino veraces, pues su obligación es la de decir verdad al declarar en juicio. Los juicios de valor no son cuestiones que corresponda realizar a los testigos, si bien es cierto que, de realizarse, podría en algún caso introducir dudas acerca de la veracidad de su testimonio, precisamente por la presencia de un ánimo espurio en su declaración, que se vería viciada si sugieren animadversión hacia alguna de las partes, y en especial hacia el acusado. Sin embargo, no se produce esta situación en el caso de autos. El agente señaló textualmente, al minuto 21'30'', que ' las personas de origen chino son muy opacas, no colaboran nada, no quieren saber nada de la policía normalmente, no colaboran', lo que a juicio de esta Sala no supone expresar animadversión hacia el acusado, ni tampoco hacia el colectivo de ciudadanos chinos o de origen chino que viven en España, pues se limitó a realizar una apreciación, acertada o no, que deriva de su experiencia profesional, relacionada con la colaboración que estas personas dispensan a la policía, pero que no predispone a favor ni en contra de la culpabilidad del acusado en el caso concreto.
Por lo que respecta al elemento específico del dolo, cuya ausencia denuncia la apelante, es necesario recordar que, a falta de prueba directa, es sabido que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos por todas, STS, Penal sección 1 del 30 de mayo de 2007 ( ROJ: STS 3604/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3604: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).
Son varios los indicios existentes y que, valorados conjuntamente, permiten inducir la conclusión condenatoria de la sentencia de instancia, que incluye el conocimiento de que lo transportado es una mercancía ilícita y que se transporta con el fin de distribuirla. En primer lugar, el hecho de la posesión de la mercancía, en cantidad suficiente como para distribuirla en varios comercios (uno de los agentes habló textualmente de ' una montaña de cajas'). En segundo lugar, su transporte en condiciones de clandestinidad, lo que se deriva del hecho de hallarse las cajas camufladas, escondidas, o simplemente ' debajo' de otro material eléctrico del que seguramente maneja el acusado en su negocio de lámparas. También es relevante a estos efectos la descripción del vehículo en que el acusado transportaba la mercancía realizada por los agentes, que señalaron que las ventanas estaban forradas con bolsas de basura, de manera que se impedía observar su interior. Por último, lo endeble de su explicación exculpatoria, según la cual un compatriota le habría solicitado que realizara los portes de las cajas de referencia, sin que el acusado haya identificado a la persona que le hizo tal encargo.
En este sentido, sobre los efectos de la ausencia de una explicación razonable alternativa a la hipótesis acusatoria, cuando existen indicios potentes que sustentan ésta, la STS, Penal sección 1 del 30 de mayo de 2007 (ROJ: STS 3604/2007 - ECLI: ES: TS: 2007:3604), anteriormente citada, señala que: ' Por otra parte, el propio acusado no proporciona una explicación alternativa plausible de cómo pudieron quedar impresas sus huellas dactilares en la bolsa junto a la droga. Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo -y las huellas dactilares indudablemente lo son- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
En definitiva, la conclusión alcanzada en la instancia no puede tacharse por la Sala de irracional o absurda, poseyendo los hechos indiciarios la suficiente solidez y univocidad para extraer, a partir de los mismos, de forma lógica, racional y cerrada, la autoría del apelante en el delito contra la propiedad industrial que se le atribuye.
Por otra parte, la apelante discute la valoración realizada en la sentencia impugnada en relación con los derechos de propiedad industrial en juego en la presente causa, pues denuncia que no se ha acreditado la titularidad de estos derechos con los certificados originales. Sin embargo, la propia existencia de dichos derechos no es un objeto de prueba que escape a las reglas generales en la materia, de tal modo que sólo mediante un certificado original de su registro pudieran quedar perfectamente acreditados. En el caso concreto, no sólo la notoriedad de los derechos (PEPPA PIG, TROLLS, CARS o POKEMON) permite al tribunal considerar acreditada su existencia, sino que los propios agentes de policía que elaboraron el informe pericial indicaron quiénes son las mercantiles titulares de las marcas de referencia, y qué signos distintivos tienen registrados estas marcas para artículos de imprenta, lo que permite tener por acreditada la propia existencia de los derechos. En este sentido, véase SAP, Penal sección 7 del 15 de junio de 2018 (ROJ: SAP M 9683/2018 - ECLI: ES: APM: 2018:9683), que en una situación idéntica afirma que ' Es cierto que no se aporta certificado de registro de marcas como Pokemon, Dora la Exploradora, Bob Esponja, Pepa Pig, Monster High, Disney, Hello Kitty e Invizimals. Sin embargo, se trata de marcas y personajes notorios, que son sobradamente conocidos en el mercado y que forman parte del acervo de conocimiento colectivo en especial para un comerciante como el acusado'.
Por último, subraya la defensa que la prueba pericial practicada resultaría nula, pero no desarrolla el porqué de su denuncia. Se limita a señalar que en el dictamen obrante a los folios 66 y siguientes se indica que SUPER WINGS no es una marca registrada mientras que el legal representante que depuso en juicio manifestó que, hasta donde alcanzaba su conocimiento, sí era una marca registrada. De aquí pretende inferir la apelante que el dictamen pericial incurre seguramente en otros errores que lo invalidan. No puede prosperar este motivo, porque el dictamen se limita a señalar que no se ha podido comprobar, respecto de los cuadernos de colorear SUPER WINGS, que se tratara de productos falsificados. No se afirma que sean originales, únicamente que, con los datos con que cuenta el perito, no ha podido determinar la falsificación, lo que sí pudo hacer con el resto de material incautado.
En conclusión, las valoraciones realizadas por la sentencia apelada son correctas formal y materialmente, no incurren en arbitrariedad, no son ilógicas ni irracionales, ni se apartan de las reglas de la experiencia, por lo que han de ser confirmadas en esta alzada y, por ende, desestimado el motivo único del recurso consistente en el error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado D. Luis María , contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

