Última revisión
25/11/2021
Sentencia Penal Nº 814/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4717/2019 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 814/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100831
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4051
Núm. Roj: STS 4051:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4717/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección N. 15
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4717/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Dª. Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 27 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 4717/2019, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'La acusada Felicidad y Víctor contrajeron matrimonio el 14 de septiembre de 1991 y convivieron hasta que, en mayo de 2008, el esposo se marchó del domicilio común, sito en la finca ' DIRECCION001', de la localidad de DIRECCION000, dejando en él todos sus bienes y efectos personales, así como los muebles y enseres de la sociedad de gananciales, régimen económico del matrimonio. El hijo de ambos cónyuges, Alonso, menor de edad, permaneció con la acusada en la citada vivienda familiar.
El 11 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia n.0 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de divorcio por la que se atribuía a la acusada y al hijo, cuya guarda y custodia se otorgaba a aquella, el uso del referido domicilio, en el que debía permanecer el mobiliario y el ajuar familiar.
El 27 de junio de 2013, el mismo Juzgado dictó sentencia de modificación de medidas, atribuyendo la custodia del menor al padre, Sr. Víctor, así como a este y al hijo el uso del domicilio familiar de la finca DIRECCION001, ordenando la salida de la acusada de esta vivienda antes del día 10 de julio de 2013.
No habiendo dejado la acusada libre en tal fecha la vivienda, se procedió, a instancias de la representación de Víctor, a la ejecución forzosa de la sentencia antes citada y al consiguiente lanzamiento de la acusada el día 24 de febrero de 2014.
En las fechas inmediatamente anteriores al lanzamiento, la acusada se llevó de la vivienda, quedándoselo para sí e incorporándolo a su patrimonio, la mayor parte del mobiliario, enseres y demás objetos que en aquella había, entre los que destacaba una importante colección de guitarras eléctricas y otros instrumentos musicales, así como equipos profesionales de sonido, equipos de fotografia, cuadros, esculturas, relojes de pared, colecciones de cómics y discos, todo ello perteneciente a la sociedad conyugal. Hizo lo mismo con muebles y enseres del matrimonio, existentes en otras edificaciones de la misma finca. También se quedó para sí con prendas de ropa y varios relojes de pulsera del Sr. Víctor. Igualmente, se llevó e incorporó a su patrimonio dos caballos, un coche de caballos y dos automóviles, un Renault Laguna y un Seat Ibiza, todo ello propiedad de la compañía FIRICAISIN, S. L., de cuyo capital social eran titulares exclusivos, por partes iguales, ambos cónyuges.
Los bienes propiedad de la sociedad de gananciales y de la compañía FIRICAISIN, S. Le, con los que se quedó la acusada, han sido tasados en 154.573 euros; y la ropa y relojes del Sr. Víctor, en 12.078.'.
'Que debemos condenar y condenamos a Felicidad, como autora responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses, a razón de diez euros de cuota diaria, así como al abono de las costas procesales y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Víctor en la cantidad de 89.364'5 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esla causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.'
Motivo Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ., por vulneración de la presunción de inocencia contenida en el art. 24.1 en conexión con el art. 120.3, ambos de la CE, por no elaborar una motivación completa de la sentencia.
Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 252 en relación con el art. 250. 1º 5 del CP.
Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECrim., por error en la valoración de la prueba documental.
Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la LECrim.
Fundamentos
Para favorecer una mejor ordenación argumental del examen del recurso procede iniciarlo por los motivos que cuestionan la validez de la sentencia, continuando por el que denuncia insuficiencia probatoria para acabar con los que se fundamentan en la infracción de ley.
Es cierto que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia. Esta, además, debe contener las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Es un imperativo constitucional ineludible ex artículos 24 y 120, ambos CE. Deber constitucional de motivación que no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta, sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 135/2002, 59/2011, 179/2011-.
La invocación del deber constitucional de motivación por la vía del artículo 852LECrim como motivo casacional puede adquirir una destacada polivalencia. Por un lado, su incumplimiento puede afectar a los presupuestos de validez de la decisión recurrida justificando la declaración de nulidad y el reenvío al órgano de instancia para que repare el déficit de justificación detectado. Ello acontecerá cuando la sentencia, por ejemplo, omita el necesario análisis de todas o algunas de las pretensiones de alcance normativo formuladas por las partes que configuran el objeto del proceso y no pueda acudirse a la fórmula integrativa de la motivación tácita -vid. SSTC 87/2008, 165/2008, 'la omisión de toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes también vulnera el art. 24.1 CE'-; cuando se produzca un vacío absoluto de argumentación justificativa de todas o alguna de las decisiones que integran la parte dispositiva de la resolución; cuando las razones aportadas se sitúan en clara relación de desconexión con lo que constituye el objeto decisional, ya sea por irracionalidad sustancial o por error. Una tipología especial de incongruencia que define un supuesto en el que por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, se produce una suerte de crisis de consistencia interna entre las diferentes subdecisiones que integran la sentencia y que, a modo de estructura lógica secuencial, deben justificar de forma coherente la decisión final -vid. SSTC 369/1993, 111/1997, 136/1998-.
Por otro, el incumplimiento del deber de motivación puede comprometer la propia consistencia fáctica-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados. Lo que, en supuestos de decisiones de condena, al afectar a la presunción de inocencia, podrá traducirse en la casación de la sentencia y la absolución de la persona condenada en la instancia. Para destruir la presunción de inocencia no basta solo, ni mucho menos, con la producción objetiva de la mínima actividad probatoria de cargo. Debe, además, valorarse de forma motivada dicha información probatoria. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia. Como afirma el Tribunal Constitucional en la significativa STC 105/2019, ' la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la
La sentencia precisa lo que decide y por qué lo decide, con expresa identificación de las informaciones probatorias que utiliza para conformar su convicción. No se limita a una mera enunciación descriptiva de los medios de prueba, sino que atribuye valor a las respectivas informaciones probatorias que se derivan de estos. La sentencia justifica probatoriamente los cuatro planos fácticos esenciales que declara probados: primero, la preexistencia de los bienes; segundo, su posesión y tenencia material por parte de la hoy recurrente; tercero, su disposición sobre los mismos en perjuicio del Sr. Víctor y la sociedad de gananciales; y, cuarto, el valor integral de los bienes, objeto de la conducta apropiadora. Precisa los datos de prueba que ha tomado en cuenta y la valoración probatoria que le merecen.
La justificación que contiene la sentencia, a los efectos el artículo 120.3º CE que funda el motivo, es del todo suficiente. Cuestión muy diferente es que la parte no comparta lo decidido o que cuestione su consistencia normativa, lo que en efecto hace por la vía de otros motivos que serán posteriormente analizados.
El hecho probado debe construirse con significantes cuyos significados, en ese concreto juego del lenguaje, resulten intersubjetivamente compartidos por una comunidad lingüística no especializada en derecho. Debe alcanzar un objetivo pragmático-comunicativo que permita atribuir a los enunciados fácticos un nivel general de inteligibilidad y precisión. Evocando una fórmula muy descriptiva de Josep Pla, '
Aquí radica la esencia del vicio procesal denunciado, pues resulta evidente que en los supuestos en los que las fórmulas lingüísticas empleadas respondan a exclusivos enunciados técnico-normativos se impide que el hecho probado cumpla la función comunicativa que le es propia: construir una realidad mediante significados objetivos, socialmente compartidos, que sirva como presupuesto del juicio de subsunción normativa.
De ahí que el núcleo del quebrantamiento de forma con consecuencias rescindentes no quede limitado a una simple cuestión semántica. Atañe, también, y, sobre todo, a la propia función pragmática del lenguaje empleado. No es tan decisivo las palabras que se emplean sino si estas permiten o no construir, describiendo, una mera realidad fáctica.
Las expresiones utilizadas en la construcción del hecho probado adquieren, todas ellas, un claro y común sentido usual, al alcance de cualquier persona cumpliendo, por ello, la función pragmática de fijar en términos inteligibles los presupuestos fácticos del juicio normativo -vid. por todas, SSTS 160/2021, de 24 de febrero, 142/2021, de 17 de febrero-.
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos probados sobre los que se basa la declaración de condena -SSTEDH, caso Gea Catalán c. España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi c. Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos c. Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius c. Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 13 de marzo de 2013; caso Uche c. Suiza, de 17 de julio de 2018-.
Las exigencias de precisión fáctica coligan no solo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el
Es cierto, no obstante, que, en ocasiones, se han dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompletos, permitiendo una suerte de heterointegración, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparezcan en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica y, siempre, además, que no se refieran a los hechos nucleares sobre los que gira el juicio de responsabilidad penal. El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de Casación de 28 de marzo de 2006 recuerda '
Se echa de menos una más apurada identificación, en el apartado de hechos probados, de los objetos sobre los que recayó la conducta apropiadora -número concreto de guitarras y otros instrumentos musicales, de equipos de sonido o de relojes- que evite la siempre arriesgada fórmula de la heterointegración acudiendo a los datos probatorios dispersos en la fundamentación jurídica o a los medios de prueba de donde provienen -en especial, el informe pericial de valoración elaborado por el perito Sr. Adrian-.
Pero, en todo caso, la cuestión relevante a despejar reside en valorar si, pese a dicho déficit, el hecho probado, en los términos delimitados, compromete el derecho a conocer la acusación de la recurrente, y, con este, de su derecho al recurso, impidiendo, además, el control normativo del juicio de subsunción.
Los hechos que se declaran probados son suficientemente determinativos e informativos de los elementos de hecho que fundan la condena, ofreciendo la sentencia razones justificativas que, desde la perspectiva de protección del derecho a la tutela judicial, como derecho a conocer las razones fácticas de la condena, deben considerarse suficientes.
Por ello, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia nos impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.
También ha de insistirse que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios han de permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo-.
Al respecto, debe recordarse que la calidad de un determinado cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que lo integran, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la
De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, casi siempre, como resultado una falsa representación de la imagen proyectada por el cuadro probatorio. El abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerados puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo e interaccionado de todos ellos no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación más allá de toda duda razonable.
En puridad, la referida prueba documental fotográfica ocupa un papel
Pero dicha atribución de valor viene, por un lado, precedida de un completo análisis de todo el cuadro probatorio y, por otro, justificada en la identificación de significativos datos de prueba con distintas aportaciones corroborativas.
Siendo este esquema heurístico del análisis probatorio desde el que puede y debe ser mesurado el cuestionado, por la recurrente, valor de las fotografías aportadas. Porque siendo incompleto o insuficiente para acreditar el hecho justiciable, sin embargo,
La interconexión del conjunto de informaciones disponibles que traza el tribunal de instancia permite decantar un resultado probatorio sólido sobre la preexistencia de los bienes en poder de la hoy recurrente.
En estos casos, la norma opta, al igual que con relación a la acreditación de la preexistencia, por un mecanismo complejo de determinación basado en la interacción de distintos datos de prueba cuya carga de aportación le incumbe, en primer término, a quien haya resultado agraviado o perjudicado.
En una lógica de consecuencias inevitables, la no disposición de la cosa dificulta que la tasación responda a criterios de atribución de valor extremadamente precisos, lo que explica que el legislador, en el primer párrafo in fine del artículo 365LECrim, reclame un estándar menos exigente en su elaboración como es el de
Como apuntábamos, no hay lesión del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.
Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta sala -vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio, 535/2021, de 17 de junio
Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: primera, ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material en la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.
Como se afirma en la STS 683/2016, de 26 de julio, '
Y, por otro, cómo los hizo suyos, incorporándolos a su patrimonio, en perjuicio del Sr. Víctor como propietario y partícipe de la sociedad de gananciales. Identificándose con toda claridad, desde que se modifica la situación posesoria sobre la vivienda familiar, el
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
