Sentencia Penal Nº 815/20...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Penal Nº 815/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 124/2008 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 815/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100643

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

Rollo.- 124/08

Pct. Abr: 370/06

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.

D. PABLO LLARENA CONDE.

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.

En la ciudad de Barcelona, a 23 de octubre de 2008.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 124/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 370/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico; siendo parte apelante Marco Antonio representado por el Procurador D/Dña. Jordi Pich Martínez y asistido por el Letrado D/Dña. Xavier Vinyoles Valer y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 14 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir durante el tiempo de 4 años.

Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Marco Antonio , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.

Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.

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Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la base de que el apelante fue ya condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena por haber conducido en la noche del día 22 de mayo de 2005 y desobedecer así una pena anterior de privación del derecho de conducir vehículos a motor, aduce el recurrente la institución de la cosa juzgada y defiende la imposibilidad de que aquella conducción pueda ser juzgada nuevamente y determinar su condena por hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Su pretensión no puede prosperar. En el proceso penal, la cosa juzgada es preclusiva o negativa y consiste en la imposibilidad de abordar un procedimiento penal contra la misma persona y por los mismos hechos ya depurados en un proceso anterior. La institución es el reflejo del principio «non bis in idem» en el ámbito del derecho procesal y se refleja y recoge en el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 (RCL 1977 893 ), ratificado por España, que indica que "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

En todo caso, la apreciación de su concurrencia descansa en que ambos procesos reflejen una identidad de hecho y una plena coincidencia de la persona inculpada, teniendo en cuenta -en lo que a este recurso se refiere- que el "hecho" viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó (o absolvió) en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso subsiguiente (SSTS 24-9-81, 3-3-83, 24-4-84, 24-11-87, 23-12-92, 29-4-93, 5-3-94, 12-12-94, 16-2-95 y 10-6-98, 2/99, 594/2000, 2522/2001, 1333/2003, 207/2004 y 348/2004 entre otras muchas). Lo que no acontece en el caso de autos, en el que desde el momento inicial de la actuación policial -y así consta en la propia minuta informe- se dejó explícita constancia de que se por un lado se tramitaba el eventual quebrantamiento de condena y por otro la afectación alcohólica a la que estaba sometido el conductor. Ambos generaron diferentes atestados y sendas diligencias penales en las que quedó constancia expresamente de la dualidad procesal que aquí se describe. La dualidad fue pues conocida y consentida la forma de su persecución en la medida en que ninguna de las partes solicitó la acumulación sobre la base de la consideración de una unificación concursal de las responsabilidades que se depuraban o siquiera sobre una imprecisa conexidad, habiendose llegado a dictar sentencia de conformidad por el quebrantamiento de condena en el mismo servicio de la guardia y consentido la continuación del proceso del que esta sentencia trae causa.

TERCERO.- Igual desestimación merece la alegación de irresponsabilidad criminal, habida cuenta que la alegación de ausencia de riesgo para el tráfico rodado resulta inconducente para un delito de riesgo o peligro abstracto, que aquí se objetiva por la incorporación a la vía con la llevanza de un vehículo de motor y estando afectado de un alto grado de impregnación alcohólica, hasta el punto de invadir parcialmente el carril contrario y tener fuertemente limitada la capacidad psicomotriz.

CUARTO.- No procede la valoración de la posible concurrencia de unas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que la defensa manifestó -en sus conclusiones provisionales y definitivas- que no concurrían y que nunca alegó siquiera en alegato expositivo y ello por cuanto supone un debate "per saltum" que priva al resto de partes del debate contradictorio imperante en el proceso penal.

Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona en fecha 14 de noviembre de 2007 y en Procedimiento Abreviado número 370/06 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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