Sentencia Penal Nº 815/20...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Penal Nº 815/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 228/2009 de 01 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 815/2009

Núm. Cendoj: 28079370232009100351

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO R. P 228/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

P. A. Nº 176/09

SENTENCIA Nº 815/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D.ª NURIA BARABINO BALLESTEROS

En Madrid, a 01 de Julio de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 176/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, contra el inculpado Fructuoso , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 12 de Mayo de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Que el día, 27 de diciembre del 2008, hacia las 13,00 horas, encontrándose en el poblado de Valdemingomez Miguel , convino con Fructuoso , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que este lo trasladara a la zona de cuatro Caminos al Primero en su vehículo Opel a cambio de 15 euros, una vez recibidos los 15 euros de Miguel , ambos se montan en el vehículo pero tras parar en un descampado próximo, Fructuoso quien por razón de su grave adición a heroína, y cocaína exhibe una navaja tipo estilete y con ánimo de obtener un beneficio ilícito le exige a Miguel la entrega de lo que lleva de valor, éste último por ello le hace entrega de 750 euros y su DNI apoderándose de tal suma y documento.

Fructuoso está sujeto a prisión provisional por tales hechos desde el día 31 de Diciembre de 2008.".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con Intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante del art. 21.2 del código Penal , a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Miguel en la cantidad de 750 euros y con imposición de las costas causadas.

Se le tiene por abonado el tiempo de ha estado sujeto a prisión provisional .

Una vez sea firme la presente sentencia, remítase el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Ejecutorias de Madrid a fin de proceder a la ejecución de la misma."

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 30 de Junio de 2009 .

Hechos

PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando que no concurren en la declaración del perjudicado por el delito los requisitos imprescindibles para ello, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud de sus manifestaciones.

En primer lugar y en cuanto a la naturaleza y facultades de esta Sala a la hora de analizar el recurso, debemos poner de manifiesto que "existe una reiterada doctrina que establece que en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Y ello precisamente en base a los principios de oralidad, e inmediación de los que goza el Juzgado de Instrucción, y de los cuales carece esta Sala. En consecuencia habrá de estarse principalmente a analizar si en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia ha existido un error esencial o bien algún tipo de omisión o arbitrariedad manifiesta en dicha valoración. Y así la SAP de Madrid de 29-11-99 señala que "el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SS TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 8 de julio , respectivamente). En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarlas en conciencia (STC 124/1983 de 21 de diciembre). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único...Sin embargo es al Juez a quo , por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación; y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia...".

En cuanto a lo que es el fondo del asunto, esta Sala tras la visión de la grabación del juicio oral, considera que la declaración del perjudicado es perfectamente compatible con la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de armas por el que venía siendo acusado el recurrente y por el que definitivamente ha sido condenado en la sentencia ahora impugnada. Y así, el perjudicado manifiesta que el acusado le había transportado en una ocasión anterior para conseguir droga; que el día de los hechos le dijo que le llevara desde Valdemingómez a Cuatro Caminos y le llevó a las Barranquillas y allí le atracó, le sacó un estilete y se lo puso en el cuello; que el acusado sabía que tenía dinero porque le acompañó en Valdemingómez a cogerlo; que también le cogió un poco de cocaína; que no lo denunció porque lo quería arreglar por su "propia mano", y entonces se encontró en Valdemingómez y pasaba la Policía y lo detuvo. Estas manifestaciones concuerdan con la declaración inicial que en el atestado refiere la Policía así como que también es coincidente con lo que refirió a la Policía y que precisamente fue el motivo de la detención. Existe pues una persistencia en la declaración, una ausencia de incredibilidad subjetiva pues no se ha demostrado en autos ni existe dato alguno del que se pueda sospechar algún ánimo espurio o vengativo contra el acusado, ya que solamente se habían visto una sola vez de haberle trasladado también a comprar droga; existiendo igualmente aspectos o datos periféricos que corroboran estas manifestaciones como son el hecho de las manifestaciones de la Policía, así como la coincidencia del hecho de que en el momento en el que el perjudicado aprecia la presencia del acusado se dirige a él a reclamarle el importe del dinero sustraído, dando, como decimos a la Policía la misma versión inicial de los hechos, a diferencia de la contradicción existente en las declaraciones del acusado que si bien en un primer momento en su declaración en el Juzgado de Instrucción manifiesta que no conoce de nada al perjudicado y que nunca le ha llevado en coche, posteriormente lo reconoce y admite el viaje el día de los hechos y que ambos estuvieron en Valdemingómez. Por su parte el Policía Nacional que declara como testigo manifiesta como aprecian la presencia de un vehículo que emprende la marcha rápidamente huyendo y tras ir detrás de él con la finalidad de detenerlo, cachean al conductor del mismo y entonces viene otra persona muy nerviosa diciendo que dicha persona le había robado mucho dinero y narra al testigo y a su compañero los hechos, es decir, el robo del dinero con una navaja, hechos ocurrido hace unos días en las Barranquillas, añadiendo el testigo que tenía la impresión de que ambas personas no se conocían y que le dieron credibilidad al perjudicado porque les aporta datos concretos de cómo ha sido el hecho, mientras que el acusado en ese momento no niega los hechos.

Por lo tanto, entendemos que no ha existido ningún error por parte del Juzgador de instancia, que ha valorado de manera objetiva las pruebas practicadas en el plenario y en atención a las facultades del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de los principio de oralidad, contradicción e inmediación de los cuales esta Sala obviamente no goza en este momento, razón por la que hemos de confirmar la sentencia por estimar que es ajustada a derecho con la consiguiente desestimación del recurso.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Senso Gómez en nombre y representación de Fructuoso , debemos confirmar la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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