Sentencia Penal Nº 815/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 815/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 109/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 815/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100446


Encabezamiento

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

PROCESO POR DELITO

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO

0109

AÑO

2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

DE APELACIÓN PENAL

01909/2012

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO DE

LOCALIDAD Y NÚMERO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NUMERO

4318/2007

INSTRUCCION

MADRID 40

ABREVIADO

0051/2010

DE LO PENAL

MADRID 18

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

La Sección decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO

815/12

En la Villa de Madrid, a doce de junio del dos mil doce.

La Sección decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don José Luis Sánchez Trujillano y Don Ramiro Ventura Faci , ha visto los recursos de apelacióninterpuestos respectivamente porel Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación procesal de « METRO DE MADRID, S.A. » , contra la sentencia número 463 del 2011, dictada, con fecha doce de diciembre del dos mil once, en Procedimiento Abreviado número 51 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 18 de los de Madrid .

Intervino como parte apelada , Fructuoso , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña María- Macarena Rodríguez Ruiz.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha doce de diciembre del dos mil once, se dictó sentencia número 463 de ese año, en Procedimiento Abreviado número 51 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 18 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... [Con] fecha 11 de Marzo de 2007, Fructuoso fue requerido por una revisora de "Metro de Madrid, S.A." en la estación de metro de Oporto, para que entregara el billete, una vez franqueada las taquillas de entrada de la estación.

El acusado exhibió un abono transporte de la clase "A" normal" a su nombre, con su fotografía y un cupón del mes de marzo con n°026376, íntegramente falso, sin que se haya acreditado que Fructuoso confeccionara dicho documento ni conociera el origen falso del mismo, ya que lo adquirió ese mismo mes a una persona que no ha podido ser identificada. ...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... ABSUELVO a Fructuoso , del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, así como de la falta de ESTAFA, de los que venía siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran las costas de oficio. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales Doña María-Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación procesal de «METRO DE MADRID, S.A.».

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se consideró precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado, quedó el proceso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

Metodológicamente procede examinar, ante todo, si los hechos enjuiciados constituyen un delito (consumado o intentado) de falsedad en documento mercantil, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 392 del vigente Código Penal en relación con su artículo 390.1.2, porque, si la respuesta es negativa, faltaría el presupuesto para apreciar un delito o una falta de estafa, al no constar que se hubiera utilizado un fraude o engaño para conseguir el transporte del usuario del ferrocarril metropolitano sin abonar el precio del servicio.

En la fecha en que ocurrió el hecho enjuiciado, el artículo 392 antes citado disponía: «... El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. ...»

Y el precepto al que remitía era, entonces (sin que haya experimentado modificación posterior), del siguiente tenor:

«... 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. ...»

En el presente caso, la prueba pericial practicada reveló que el abono de transporte estaba confeccionado incorporando a un soporte auténtico un cupón mensual íntegramente falso.

Reproducida la grabación videográfica del juicio, se comprueba que el acusado reconoció que, a requerimiento de una inspectora del Metropolitano, exhibió un abono de transporte con un cupón mensual que había adquirido a un chico, rumano como él, que los ofrecía a la entrada de la estación. Adquirió el cupón once o doce días antes y había hecho algunos viajes. Le costó menos que en ventanilla (él había adquirido otros antes) pero no sospechó que pudiera ser falso.El mismo chico que lo vendió(y que no llevaba distintivo de pertenencia a la empresa) rellenó el cupón.El soporte ya lo tenía anteriormente. Aun cuando tiene conocimiento del idioma castellano, su manejo dista mucho de ser fluído, por lo que eventuales divergencias con declaraciones anteriores pueden ser explicables en función de ese factor. Apostilló que no denunció la venta del cupón falso por tercero porque no sabía su identidad ni datos que permitieran localizarlo. Y aclaró que fueron interceptadas a la vez más personas en las mismas circunstancias.

Su hermano (que había venido a España antes que él, casi recién llegado a territorio español al tiempo de ocurrir el hecho enjuiciado, dato que pudo ser fijado superando equívocos resultantes del tiempo transcurrido entre ese momento y la fecha en que se le recibió declaración judicial) le había informado de la posibilidad de obtener un abono de transporte, protestando que, de haber sabido que el cupón era falso, no lo habría adquirido.

La inspectora de la empresa testificó en juicio que en principio el abono parecía auténtico, pero le infundió sospechas la actitud del pasajero. Descubrió la falsedad al examinar el documento a la luz ultravioleta. Recuerda que el pasajero que dijo que había comprado el abono «en tabacos», extremo que no consta en la denuncia inicial. El testigo Cesar no recuerda que lo hubiera dicho, pero él no se entrevistó con el acusado, sino que estaba al lado, mientras lo hacía su compañera.

Conviene tener en cuenta que, dado que el abono y al parecer otro u otros billetes mensuales anteriores los había adquirido en el estanco, la aparente contradicción del acusado podría resolverse con base en la equivocidad de la pregunta y de su comprensión por el pasajero. No se trata de defender su versión de lo ocurrido sino de evitar el efecto negativo de «atajos cognitivos» muy frecuentes en la comunicación interpersonal, agravado, en este caso, por un deficiente manejo del idioma castellano por el pasajerop interceptado.

De lo anterior se desprende no sólo la falsedad del billete mensual sino su apariencia de autenticidad a primera vista, que obligó a la inspectora (pese a su presumible experiencia profesional en la apreciación de sgnos de falsificación) a practicar una comprobación científica.

El núcleo del debate se centra, pues, en si el acusado compró ese billete a conciencia de su falsedad y luego lo exhibió a la inspectora como si fuera auténtico.

En la sentencia recurrida se explica y analiza de este modo el resultado de la prueba practicada en juicio:

«... En primer lugar declaró el acusado quien negó tajantemente los hechos y en ejercicio de su derecho de defensa, señaló que el día 11 de Marzo de 2007 estaba en la estación de metro de Oporto, cuando fue requerido para exhibir el ticket y enseñó un abono, que tenía un cupón mensual. Lo había adquirido comprándolo a un hombre y por el mismo pagó 25 euros. Llegó en el mes de enero de 2007 a España, y había adquirido con anterioridad un abono transporte en el estanco por un importe de 32 euros, y esta segunda vez lo compró abonando una cantidad de 25 euros; El declarante señaló que en ningún momento sospechó que el cupón fuera ilegal, ya que además acababa de llegar a España, por lo que desconocía que tenía obligación de comprar los billetes de metro en el estanco o en las dependencias del metro.

Su declaración coincide plenamente con lo que en su día declaró en sede de instrucción donde señaló que llevaba viviendo en España dos años y seis meses, ya que la declaración de imputado tuvo lugar en el año 2009.

También alegó que la persona que le vendió el abono era un ciudadano de nacionalidad rumana y que intentó localizarlo pero no pudo, tal y como afirmó en el plenario.

Su declaración no ha resultado desvirtuada por el resto de prueba testifical practicada en el acto del juicio.

En primer lugar, declaró la revisora de Metro Madrid, Da Carla , quien manifestó que con fecha 11 de Marzo de 2007, tuvo una intervención en la estación de metro de Oporto. El acusado presentó la tarjeta y el cupón, comprobando la declarante que el cupón era falso. Cree recordar que compró el cupón en el estanco, ya que la declarante le preguntó donde le había comprado y el acusado le contestó "en tabacos", refiriéndose a los estancos.

Asimismo depuso en el plenario Cesar , también revisor de Metro Madrid, que señaló que el día de los hechos realizó una intervención en el metro y el acusado les exhibió el abono cupón. Estaban realizando un control de billetes y el acusado les entregó el cupón. Asimismo añadió que Fructuoso adoptaba una actitud un poco esquiva. No recuerda donde dijo el acusado que había adquirido el cupón, ya que se fue su compañera la que habló con el acusado.

También declaró el agente de la policía nacional con n° profesional NUM000 , que se ratificó` en el atestado elaborado con ocasión de los hechos, señalando que había una persona que llevaba un cupón falso y la identificaron fuera de la estación de metro. Pocos datos aportó porque el agente refirió que no recordaba bien la intervención ya que ha transcurrido mucho tiempo desde que ocurrieron los hechos.

A la vista de la prueba practicada, esta Juzgadora no considera haya quedado acreditado que el acusado conociera la falsedad del documento que portaba en el momento en el que se retiene al mismo.

Dice el Ministerio Fiscal que todos los indicios indican que el acusado conocía la ilegalidad del cupón que presentó al interventor de Metro Madrid, si bien desconoce esta Juzgadora porque se realiza esta afirmación por la acusación pública, cuando el acusado ha declarado negando de forma tajante los hechos, y ratificando íntegramente lo manifestado en su día ante el Juzgado de Instrucción, declaración que obra a folio 90 y 91 de las actuaciones, y que no resulta desvirtuada por el resto de prueba testifical.

Es cierto que el acusado comete una "torpeza" comprando un cupón de transporte de metro fuera del circuito comercial habitual. Si bien, debe tenerse en cuenta que el acusado no era ciudadano español y llevaba residiendo en España tan solo dos meses, y por lo tanto podía desconocer las prácticas habituales en territorio español, en cuanto a la venta de cupones del metro.

Evidentemente y si a día de hoy se le interceptara por hechos similares a los enjuiciados, el acusado no podría excusarse señalando que desconoce dichas prácticas sobre la venta de los cupones, pues lleva residiendo el tiempo suficiente en España para saber que una persona no se puede dedicar a vender fuera de las instalaciones de metro un cupón de transporte.

Pero en dicho momento y cuando podía estar ciertamente perdido en España, el Sr Fructuoso pudo cometer dicha "torpeza", comprando el cupón a un ciudadano de su país, quien le ofrece el mismo en el exterior de la estación de metro, pero ello no lleva a convertir lo que es un desacierto en la conducta del acusado en un delito penal, pues no se acredita la voluntad del acusado de cometer la falsedad o bien la estafa que se le pretende imputar.

La declaración de la interventora del metro prestada en el plenario, en la que refiere que el acusado le dijo que adquirió el cupón en "tabacos" no va a ser tenida en cuenta, a la vista del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y que en su día la testigo no realizó dicha manifestación para que se hiciera constar en el atestado, o bien erróneamente no se hizo constar la misma en el atestado. Tampoco se completó la instrucción para oír a los revisores de Metro Madrid y conocer que es lo que ocurrió en la fecha de los hechos, instrucción que debió solicitarse se ampliara por las acusaciones sobre todo teniendo en cuenta que se solicita la pena de dos años de prisión al acusado.

Extraña a esta Juzgadora que después de casi cinco años se alegue por la testigo que recuerda perfectamente dicha manifestación proferida por el acusado en el sentido de que adquirió el cupón en "tabacos" refiriéndose a un estanco, cuando la misma no se hizo constar en el atestado.

Por otra parte, el acusado en su día, tuvo que llamar a su hermano para que acreditara su identidad habida cuenta que además no sabía hablar español en la fecha de los hechos, y ni siquiera en el acto del juicio, el mismo acreditó hablar a la perfección el idioma español, a pesar de haber transcurrido casi cinco años desde que llegó a territorio español. Por ello es muy difícil deducir que en su día el acusado entendiera lo que la Sra. Carla le estaba preguntando y que contestara "tabacos", tal y como se ha referido por primera vez por la testigo en el plenario.

Si el acusado no hablaba el idioma español difícilmente podía contestar a las preguntas que se le formularan en el momento de la intervención de los revisores.

Además y como se manifiesta por la defensa, resulta sorprendente cómo la testigo, Sra. Carla , recuerda tan bien los hechos después de transcurridos tantos años desde que ocurren los sucesos que se enjuician, y sobre todo teniendo en cuenta que como dice su compañero tienen multitud de intervenciones que se practican casi a diario.

Cuando se le preguntó si recordaba la cara del acusado, la testigo contestó afirmativamente, indicando que había vuelto a leer el expediente abierto por Metro Madrid y vio la foto del Sr Fructuoso , es decir que seguramente si no hubiera examinado el expediente, como es lógico, la Sra Carla no recordaría ni siquiera los hechos por los que vino a testificar.

Por último, ambos testigos afirman que la actitud del acusado era sospechosa, pero no especifican en que basan dicha manifestación, ni en qué consistía dicha conducta. No se hace referencia a que estuviera nervioso ni que intentara huir del lugar o cualquier otra actitud que denotara que el mismo era conocedor del origen ilícito del cupón que iba a mostrar a los revisores.

Así con toda esta prueba obrante en la causa, esta Juzgadora no duda que el acusado entregó un cupón mensual de la abono transportes de la zona A normal, que resultó ser íntegramente falso, pero sobre lo que existe una duda razonable y lógica es sobre la concurrencia del elemento subjetivo o dolo falsario, necesario para que se cumplan los requisitos para estar en presencia de un delito de falsedad en documento mercantil, o bien ante un delito de estafa, por cuanto no ha quedado acreditado que el acusado conociera el origen ilícito del cupón que adquirió fuera de la estación de metro a un ciudadano de origen rumano, y por lo tanto tampoco existe la voluntad de estafar a Metro Madrid, por cuanto el mismo pensaba erróneamente que había adquirido un cupón que le habilitaba para viajar, desconociendo que el mismo era falso. ...»

Los argumentos de los recurrentes reproducen los ya invocados en el juicio y, aunque son, sin duda muy respetables y en modo alguno descartables de plano, no terminan d e eliminar el resto de duda acerca del conocimiento de la falsedad del documento por el acusado, porque también resultan muy persuasivas las razones de la juzgadora en primera instancia, por lo que parece preferible mantener definitivamente la afirmación interina de inocencia, consagrada por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española . No se olvide la advertencia secular -que ya se contenía en un fragmento recogido de la Compilación justinianea- que aconseja, en caso de duda, preferir que quede impune un posible culpable antes que condenar a un no menos posible inocente.

Cuarto:

Por las razones ya anticipadas, descartada la perpetración de la falsedad o del uso consciente de un documento mercantil falso, no cabe pasar al examen del de una posible estafa, a falta de uno de los elementos estructurales del tipo, a saber, la interposición dolosa de un engaño bastante para inducir a error y dar lugar a un acto de desplazamiento patrimonial.

Parece razonable, por lo que hasta aquí se ha expuesto, desestimar los recursos interpuestos.

Quinto:

No se encuentran, no obstante, motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando los recursos de apelación interpuestos respectivamente por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación procesal de « METRO DE MADRID, S.A. », contra la sentencia número 463 del 2011, dictada, con fecha doce de diciembre del dos mil once, en Procedimiento Abreviado número 51 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 18 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.

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