Sentencia Penal Nº 815/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 815/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 488/2012 de 31 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 815/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100434


Voces

Documentos oficiales

Delitos de falsedades

Representación procesal

Atenuante

Falsedad documental

Atenuante por dilaciones indebidas

Inhabilitación especial

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Error en la valoración de la prueba

Documento auténtico

Responsabilidad penal

Documento falso

Documentos indubitados

Escrito de defensa

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0031379

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 488/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 218/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

D. Ramiro Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 815/14

En la Villa de Madrid, a 31 de julio de 2014

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de don Calixto , contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2012, en Procedimiento Abreviado 218/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2012, se dictó sentencia en procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Calixto , natural de Georgia, sin que conste su situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, en ignorada fecha obtuvo, a sabiendas de su falsedad, el carné de conducir griego con el núm. NUM000 , habiendo entregado su foto y sus datos de identidad para su confección y que llevaba el día 15 de abril de 2008, estando alterado en sus requisitos esenciales, con el único fin de utilizarlo en España, perjudicando el crédito y los intereses del Estado'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno al acusado D. Calixto como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En ejecución de sentencia, para el caso de resultar acreditada la situación irregular del acusado, dicha pena privativa de libertad será sustituida por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tiempo de 5 años, con aplicación de la Disposición Adicional 17ª de la Ley Orgánica 19/2003 , y

multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Así como al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación procesal de don Calixto .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Moyano Cabrera, en la representación procesal de Calixto , contra la sentencia de 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 218/2011, que condenó a Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento oficial, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como a satisfacer las costas procesales del proceso disponiendo que, en ejecución de sentencia y para el caso de resultar acreditada la situación de irregularidad de Calixto , la pena privativa de libertad habría de ser sustituida por la expulsión de Calixto del territorio nacional.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la apreciación de la prueba, concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en estos autos, admite los documentos adheridos, dé traslado del mismo a las demás partes para posibles alegaciones y remita las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la sentencia hoy en apelación...'

SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso.

Vaya por delante determinada reflexión preliminar como habría de ser la relativa a la queja exteriorizada por el recurrente de no haber podido acceder a la plica que contenía el documento porque dicha cuestión tendría que haber quedado suficientemente resuelta con anterioridad a la celebración del acto del juicio en los términos en los que se expresa el art. 626 LECrim .

Por otro lado, no habría de ser de recibo la sospecha inicial por la que la Policía Municipal de Alcobendas hubo de llegar a la consideración de que el documento - cuya intervención ha venido a dar lugar al presente proceso- hubiera de ser falso por no coincidir el nombre del recurrente que figuraba en el carné de conducir con el que se encontraba en el pasaporte -documento auténtico con el que, por otro lado, se identificó- porque la primera de las letras de su nombre en griego se trataba de una 'ro' que se ha habría de escribir con la grafía P.

Dicho lo cual, es el momento de recordar el objeto sobre el que hubo de recaer la falsedad. Se trataba, sabido es, de un carné de conducir, en principio expedido por las autoridades griegas.

Se afirma, no obstante, que el mismo habría de ser falso y se argumenta que el documento se obtuvo, no en España, sino en Grecia -argumento esencial sobre el que descansa el recurso con determinadas reflexiones relativas a la viabilidad y aptitud del conocimiento del Juzgado de lo Penal acerca del hecho y de la aplicación del art. 23.3 LOPJ -.

En cualquier caso, en función de la argumentación contenida en la sentencia que se combate, parece arrancar el Juez a quo -aunque dicho extremo no se ponga de manifiesto, por lo menos así, de manera clara, en la relación de hechos probados- de la hipótesis de que la manipulación del documento se hubiera llevado a cabo, no en España, sino en el extranjero -de otra manera habría de carecer de fundamento la mención, en la relación de hechos probados, al extremo de que el documento era el '...carné de conducir griego con el núm. NUM000 , habiendo entregado su foto y sus datos de identidad para su confección y que llevaba el día 15 de abril de 2008, estando alterado en sus requisitos esenciales, con el único fin de utilizarlo en España, perjudicando el crédito y los intereses del Estado...'

Pues bien, incluso en el supuesto mencionado, se habría de llegar a la consideración de ser los hechos constitutivos del delito, a la postre, acogido.

No es desconocedora la Sala de la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en relación con la vidriosa hipótesis de la falsedad de documentos oficiales o públicos cometida en el extranjero -y prueba de la cual sería la sentencia de 12 de septiembre de 2007 , suficientemente conocida, Pte. Sr. Jiménez García-.

Sin embargo, la Sala, después de profunda reflexión, entiende que los hechos habrían de integrar el delito de falsedad por el que se ha declarado la responsabilidad criminal de Calixto .

Cierto que, en cuanto tal, el documento que habría de conformar el objeto material sobre el que se realizó la acción hubo de haber sido un documento extranjero - un permiso de conducir de Grecia- que existiría la posibilidad de plantearse con fundamento la hipótesis de que se hubiera podido haber alterado en Grecia -por haberlo puesto de manifiesto así el recurrente, que manifestó que vivió en Grecia durante una época y, sobre todo, por no haber ningún otro motivo para desacreditar dicha afirmación- y que dicho documento no habría de cumplir la finalidad esencial de identificar al individuo -que habría de ser el criterio empleado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para extender el castigo de este tipo de conductas a documentos extranjeros falsificados en el extranjero-.

Sin embargo, aún no tratándose de determinado documento de identidad, se considera que la acción habría de integrar el tipo porque el Estado habría de tener determinado interés en asegurarse que las personas que intervengan en el tráfico rodado tengan una aptitud mínima que les permita el manejo de los vehículos que usen en las condiciones razonables de seguridad.

Y hasta tal punto son las cosas como se acaba de expresar que el legislador habría de incriminar determinada conducta como habría de ser la conducción sin el permiso correspondiente -en los términos en los que se expresa el art. 384 del Código Penal -.

En tal sentido, cierto que el documento no habría de posibilitar la identificación del individuo pero no es menos cierto que habría de afectar a determinadas otras cuestiones que no habrían de ser indiferentes al Estado por afectar a sus intereses -en los términos en los que se expresa el art. 23.3 f) LOPJ -.

En tal sentido habría de expresarse la sentencia de esta Sección de 17 de octubre de 2013 , Ponente Sra. Coronado Buitrago, que dice '....Pues bien siendo cierto que este Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones y así sentencia de fecha de 15 de junio 2012 acerca de que el permiso de conducir no es un documento válido para la identificación, en este caso en concreto el mismo, acompañado o no de otro documento útil para la identificación, fue utilizado por los acusados para acreditar la concurrencia de unas condiciones de las que los acusados carecían al venir avaladas por un documento que no es autentico.

Se trata en definitiva de valorar la funcionalidad que se atribuye al documento falso y en este cao en concreto fueron presentados los permisos de conducir para acreditar una capacidad con la que no se contaba al objeto de hacer posible un desempeño laboral, situaciones en las que sin duda el Estado Español ha de tener interés al afectar a su policita social y de empleo lo que hace que el supuesto enjuiciado de acuerdo a la jurisprudencia aludida encaje en las previsiones del artículo 23.3, f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...'

En el sentido indicado, no habría de prosperar el recurso.

Dicho lo que antecede, no habría de resultar de recibo el hecho de no haberse aportado el documento indubitado empleado por los peritos para servir de contraste del documento analizado porque, aportado el informe de la Guardia Civil, que figura en el f. 24 de la causa, no se hizo ninguna alegación ni en relación con la pericia ni de cara a la proposición de prueba en el escrito de defensa.

No habría de resultar de recibo, por otro lado, el hecho de que los peritos no supieron responder ni dónde ni cómo se obtiene el documento citado porque la '...razón de su ciencia...' -en cuanto peritos- no habría de ir referida a dichos extremos, al modo de obtención del documento, sino a la cuestión de si el documento era falso o autentico.

No se cuestiona la posibilidad de que el recurrente tenga un carné de conducir georgiano pero es lo cierto que, a los efectos del procedimiento, y en lo que fue determinado incidente de tráfico, trató de acreditar su aptitud para llevar el vehículo a través del documento intervenido.

Cierto que no se puede presumir que la falsedad se haya venido a producir en España pero tal cuestión ha sido ya tratada y a lo que se ha dicho ha de estarse entendiendo que la acción realizada incluso en el extranjero, en los términos que se han visto, habría de perjudicar directamente determinados intereses del Estado en los términos a los que antes se ha hecho referencia.

Por consecuencia de lo expuesto, habría de resultar competente la jurisdicción española para la comisión del hecho -y, de manera particular, el Juzgado de lo Penal, por no haberse planteado ninguna cuestión previa acerca de la incompetencia del Juzgado de lo Penal que conoció del hecho-.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moyano Cabrera, en la representación procesal de Calixto , contra la sentencia de 2 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 218/2011, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


Sentencia Penal Nº 815/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 488/2012 de 31 de Julio de 2014

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