Sentencia Penal Nº 815/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 815/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1110/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 815/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100811

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15938

Núm. Roj: SAP M 15938/2014


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020445
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1110/2014 i
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 377/2010
S E N T E N C I A Nº 815/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
=======================================================
En Madrid, a 19 de Noviembre de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 377/10, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-
Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 7 de Febrero de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 7 de Febrero de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Luis Enrique en compañía de otra persona, el día 26 de noviembre de 2007 sobre las 3,30 horas, puestos de común acuerdo y con la intención de hacer uso transitoriamente del vehículo Ford Probe con matrícula R-....-RR , valorado pericialmente en 2.075 euros, propiedad de Belarmino , el cual se que se encontraba aparcado en la Calle Catamarán de Madrid, valiéndose de unos destornilladores, intentaron abrirlo, causando daños en la cerradura de la puerta del conductor que han sido tasados en 167,78 euros'.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor responsable a Luis Enrique como autor de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de CINCO meses con una cuota diaria de CUATRO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y a responsabilidad civil en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Marina de la Villa Cantos, en representación de Luis Enrique , condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 21 de Julio de 2014 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 18 de Noviembre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Se fundamenta el recurso deducido contra la sentencia que condenaba a Luis Enrique por la comisión de un delito intentado de robo de uso de vehículo de motor, en tres motivos. Por el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 21.6 del Código Penal , al no haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al haber estado paralizada la causa desde que se remitió la misma al Juzgado de de lo Penal, el 18 de Junio de 2010, hasta la celebración del juicio oral, el día 19 de Enero de 2013. Por el segundo de ellos, por la improcedencia de la indemnización concedida al dueño del vehículo, dada que su pasiva actitud a lo largo de las actuaciones supone una renuncia tácita a ser indemnizado. Y, por el tercero de los motivos, se denuncia una errónea valoración de la prueba al haber tenido en cuenta la sentencia el informe pericial obrante al folio 142, que valora los daños en 167,78 euros, y no el que figura al folio 72, que los tasa en 75 euros.



SEGUNDO .- Comenzando por el primero de los motivos alegados, la sentencia recurrida aplica la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada, considerando para ello la existencia de un cierto retraso en la tramitación de la causa y a no haberse podido celebrar el juicio respecto al otro acusado, debido a sus circunstancias personales. Tales razones, lo cierto es que no pueden enmascarar que los hechos enjuiciados datan del 26 de Noviembre de 2007, que la tramitación de la causa se dilató con la práctica de diferentes exhortos, Junio de 2008 a Octubre de 2009, que no precisaban, por su falta de complejidad, tal extenso periodo temporal y que estuvo paralizada en el Juzgado de lo Penal mas de dos años y medio, vulnerando así el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, que constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal (v. art. 6º.1 del CEDH y art. 24.2 CE , en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, habiendo declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ), y, como pone de manifiesto el TC en sentencias 153/2005, de 6 de Junio , y 93/2008 de 21 Julio , . 2008, FJ 6, « la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre (sic) (LA LEY 120/1997) , FJ 4). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 [del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)] obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica ) ».

Por tanto, el tiempo empleado en el enjuiciamiento de la causa no resulta razonable, y, por tanto, justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que debe tener reflejo en la penalidad a imponer por el delito de robo de uso por el que ha resultado condenado el recurrente, debiendo reducirse la pena a tres meses de multa, con la misma cuota diaria de cuatro euros.



TERCERO .- Los demás motivos debe rechazarse. Con independencia de que el perjudicado no haya solicitado expresamente indemnización por los daños sufridos en su vehículo, lo cierto es que los mismos fueron peritados y solicitado su abono por el Ministerio Fiscal, quien se encuentra legitimado, en virtud del art.

108 de la LECr , para ejercer, como acusación pública, la acción penal y civil deriva del delito cometido, sin que conste la renuncia expresa del perjudicado a la indemnización que pudiera corresponderle . Y en relación a la peritación de dichos daños, es cierta la existencia de dos peritaciones de los daños del vehículo, la obrante al folio 72, que los tasa en 75 euros y la que figura al folio 142, que valora los daños en 167,78 euros. Ahora bien, el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional fijó los daños recogidos en esta última peritación, sin que la Defensa impugnara en su escrito de calificación la misma o solicitara la presencia de ambos peritos para solicitar las aclaraciones correspondientes, por lo que la misma debe ser confirmada en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dña. Marina de la Villa Cantos, en representación de Luis Enrique , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 7 de Febrero de 2013 , en la causa citada al margen, REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de apreciar, como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas, estableciendo una pena de tres meses de multa, en lugar de la fijada en dicha sentencia, y confirmamos los demás pronunciamientos que se hacen en ella, declarando de oficio las costas del recurso.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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