Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 815/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1621/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 815/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100773
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026453
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1621/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 31/2015
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Lucía María Torroja Ribera
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Alberto Molinari López Recuero
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 815/15
En la Villa de Madrid, a 12 de Noviembre de 2015.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1621/15 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 31/15, del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP , en el que han sido partes como apelante, Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Senso Gómez (en apelación) y defendido por la Abogada Doña Virginia de la Cruz Burgos, así como Consuelo , representada por la procuradora doña María Dolores Fernández Prieto (en apelación) y defendida por la letrada doña Eva Parreño Rioboo y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de junio de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara probado que sobre las 18:00 horas del día 24 de mayo de 2015 Humberto se encontraba en el domicilio en el que convivía con su ex pareja sentimental, Consuelo , y con los dos hijos de ésta, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Aranjuez. En dicho momento se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual Humberto , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a Consuelo una bofetada en el pómulo izquierdo así como un empujón en el pecho.
Tras esto, Consuelo salió corriendo del domicilio y se refugió en casa de su vecina del NUM002 , Paulina , quien avisó a la Policía Nacional, personándose en el lugar los agentes con número de identificación NUM003 y NUM004 , los cuales procedieron a detener a Humberto .
Como consecuencia de la anterior agresión, Consuelo sufrió lesiones consistentes en enrojecimiento el pómulo izquierdo, que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar tres días, durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.
La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
Mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez se dictó orden de protección adoptando como medida cautelar de carácter penal prohibir a Humberto acercarse a Consuelo , a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, así como comunicarse con ella durante la instrucción de la causa o en tanto no se celebre el oportuno juicio.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto como responsable criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 del Código Penal , a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERIODO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Consuelo , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de UN AÑO; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Consuelo , en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales.
Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Humberto que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña María Dolores Fernández Prieto (en apelación) en nombre y representación de Consuelo solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente sustenta su recurso en una única motivación: vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). En realidad, considera que se ha producido error en la apreciación de la prueba, al considerar que la única prueba practicada (declaración de la víctima) es insuficiente para sustentar la condena, existiendo únicamente versiones contradictorias que debieran haber aparejado la aplicación del referido derecho fundamental.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima (ex pareja sentimental del acusado), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Pero es que, adicionalmente, estos testimonios están corroborados, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la víctima (f. 18 y 19 ) tal y como corroboró el médico forense en el acto del plenario y fue plasmado en la sentencia recurrida . Exactamente igual ocurre con el testimonio de una vecina de Consuelo , Paulina , que manifestó haber oído golpes y gritos, e instante después se encontró por las escaleras de su domicilio a la víctima, muy asustada, relatando haber sido objeto de una agresión por parte de su ex pareja . Este último extremo también fue confirmado por el hijo de la vecina y los policías nacionales que acudieron al lugar de los hechos y que en un primer momento escucharon de la propia víctima que se encontraba en el domicilio de Paulina , como había sido agredida por el acusado y las señales evidentes que presentaban el rostro de haber sido agredida, señales que todos los anteriores constataron .
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, afirmando que fue la propia denunciante la que se autolesionó con la intención de conseguir que abandonara el domicilio y pudiera convivir con ella su actual marido que se iba trasladar desde el Canadá a nuestro país, manifestación que por inverosímil no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado total credibilidad a las explicaciones de las víctima de la agresión.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la sentencia de 1 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe en Autos de Juicio Rápido número 31/15 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
