Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 815/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2752/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 815/2016
Núm. Cendoj: 28079370272019100745
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17885
Núm. Roj: SAP M 17885/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / JA 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0123331
Apelación Juicio sobre delitos leves 2752/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 682/2019
Apelante: D./Dña. Matilde
Procurador D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS
Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM: 815/2016
Madrid, a 18 de diciembre de 2019.
La Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo
Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J, ha
visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves, conforme al procedimiento establecido en el artículo
976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 682/2019del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4
de Madrid, en el que han sido partes como apelante Matilde y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2019 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- No ha resultado probado que el 10/8/19 el encausado, con ocasión de ir a recoger a las hijas menores de edad, insultase a su ex pareja Matilde llamándola 'PUTA' y 'GILIPOLLAS', y con el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, A Severiano DEL DELITO LEVE DE VEJACIÓN DEL ARTÍCULO 173.4 DEL CÓDIGO PENAL POR EL QUE VIENE ACUSADO EN ESTE PROCEDIMIENTO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS QUE HUBIERAN PODIDO DEVENGARSE.'.
SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Matilde , que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Discrepa la recurrente de la sentencia de instancia discrepando de la valoración de la actividad probatoria llevada a cabo por el juzgador 'a quo', si bien también se invoca el derecho de la víctima al acceso a la jurisdicción, se alude a falta de motivación bastante en la sentencia apelada y se invoca asimismo el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de nuestro texto constitucional.
En primer lugar y en cuanto al derecho de la víctima la acceso a la jurisdicción, la genérica invocación de la hoy apelante no puede ser acogida, pues no se aprecia que en absoluto los derechos de la víctima en el sentido de acceder a la jurisdicción y los recursos haya sido conculcado en modo alguno, El auto del Tribunal Supremo de 11 septiembre 2019 señala cómo las normas 'atinentes a recursos 'deberán interpretarse 'en la forma más favorable a su admisibilidad (principio pro actione), ', principio invocado por la recurrente, pero, como se ha dicho en este caso se puede considerar conculcado el modo alguno el derecho de la perjudicada a interponer los recursos que procedan, lo que no significa. sin embargo, que los mismos hayan de resolverse de modo favorable para la misma.
SEGUNDO: Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución recurrida, tampoco dicha invocación puede ser acogida.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 que : 'Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Continua exponiendo esta resolución que 'La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.'.
E indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de mayo de 2018 que: ' El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.
No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo, a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones'.
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y el contenido de la sentencia apelada, como ya se ha anticipado, las alegaciones de la hoy apelante alegando falta de motivación en la resolución recurrida no pueden tener acogida, pues, como luego veremos, el juez 'a quo' ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio e indica ante las mismas las razones que le conducen a dictar una sentencia condenatoria, aunque sus argumentos no coincidan con los de la parte que hoy recurre.
TERCERO: Alega, además, la recurrente indebida apreciación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española, realizando una serie de alegaciones discrepando de la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez ' a quo' en la sentencia de instancia, Ha de señalarse en primer lugar que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 ha venido a establecer que : '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Con la regulación actual, no cabe, pues, atender al motivo de recurso que nos ocupa por cuanto que la recurrente propugna se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación, lo que no es posible según la redacción del antedicho precepto y ya venía establecido por la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma referida.
Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem 'revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002, FJ 11).
Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.
Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano 'ad quem', revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado ' a quo', se siguió manteniendo en doctrina más reciente del Alto Tribunal y así, puede citarse la sentencia 118/2013, de 20 de mayo, la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013, FJ 6) ' y sin que para ello se considerase bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009.
Lo indicado también ya conducía a la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013, FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ...
con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
Finalmente, el Alto Tribunal volvió a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014, en el mismo sentido, manifestando que: 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.'.
No obstante, como señala, por todas, la sentencia de esta Sección de 19 julio 2018: 'Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.'.
En el caso que nos ocupa la parte recurrente aunque, tras su petición de revocación, solicita la nulidad de la resolución recurrida, único cauce posible, como hemos visto, para que la misma fuera modificada en contra del denunciado, en realidad se limita a discrepar de la valoración del acervo probatorio llevado a cabo por el juzgador 'a quo', lo que no puede conducir a aceptar las pretensiones de la hoy apelante.
Y ello porque nos encontramos en este caso con que el magistrado ' a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en considerar insuficientes las manifestaciones de la perjudicada, sosteniendo haber sido insultada por el denunciado, al no encontrarse avaladas por corroboración periférica alguna, como exige la constante y reiterada doctrina jurisprudencial para que dicho tipo de declaración pueda actuar como prueba de cargo enervando al presunción de inocencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2010 y 11 de diciembre de 2013 ) habiéndose contado, únicamente con las versiones contradictorias de denunciante y denunciado, igualmente firmes y creíbles y tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con el precepto y la jurisprudencia constitucional enunciados, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.
CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por Matilde , contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

