Sentencia Penal Nº 815/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 815/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1435/2017 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 815/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100721

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6293

Núm. Roj: SAP V 6293/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación juicio sobre delitos levesNº 1435/2017
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves Nº 625/2017
Del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía
SENTENCIA Nº 815/2017
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente, ponente en estas actuaciones de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 dictada
por el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gandía en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 625/2017 , habiendo
sido partes en el recurso, como apelante D/ª Aquilino , defendido por el Letrado/a D/ª María José Mengual
Gregori, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 625/2017 se dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'que el denunciante tiene malas relaciones con su hijo Fulgencio y que el día 26/3/17 tuvieron una discursión, acudiendo al domiclio de su padre y queriendo este abrile, llamó a la policía'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Fulgencio del delito leve de que se le imputaba declarando de oficio las costas casusadas en el presente procedimiento'.



TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada absuelve al denunciadodel delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art 792.2 de la LECRIM , al que se remite el art 976 del mismo cuerpo legal , que consagra la doctrina jurisprudencial aplicable sobre esta cuestión, no puede este Tribunal condenarloen alzada por error en la apreciación de la prueba.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim .-, posibilidad no interesada por vía de recurso, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio ROJ: STS 5679/2012 , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación - legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia. Es más, el TS en el ejercicio de su función unificadora, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso para ser oído. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.

En este sentido, el TEDH , desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, -- entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumania , ap. 55 ; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumania, ap. 39; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia, ap. 64; 10 de Marzo de 2009, caso Coll vs España, ap. 27; 6 de Julio de 2004, Dondarini vs San Marino, ap. 27. En alguna ocasión el TEDH ha extendido el examen a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados -- STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero vs España , y en idéntico sentido, entre otras. las SSTEDH caso Marcos Barrios vs España, de 21 de Septiembre de 2010 y García Hernández vs España, de 16 de Noviembre de 2010 . Dicha doctrina, desarrollada por el TEDH - Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, acogida por nuestro Tribunal Constitucional, incorporada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha encontrado acogida en la nueva regulación del recurso de apelación. El nuevo modelo de apelación de sentencias absolutorias, que se aplicará a los procedimientos penales incoados a partir del pasado 6 de diciembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim-, impide -v. nueva regulación de los arts. 790.2 y 792.2 - condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba. Sólo permite -además de supuestos en los que la sentencia absuelva cuando los hechos declarados probados sean constitutivos de infracción penal- la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



SEGUNDO.- El recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia por vulneración del art 24.1 CE y del art 142 LECRIM , alegando que en el relato de hechos probados se han omitido hechos relevantes que resultaron acreditados en el juicio oral y que por tanto no han sido valorados por el Juez. En concreto, señala el recurrente que no se ha incluido como hecho probado las expresiones con las que el acusado se dirigía a su padre - aquí denunciante-apelante-, sin tener en cuenta lo declarado por el Sr Aquilino . Sostiene que la declaración del Sr Aquilino cumple todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, habiendo reiterado con insistencia que su hijo le dijo 'que le iba a pegar', solicitando que se dicte nueva sentencia en su día condenatoria.

Es cierto que el nuevo modelo de apelación de sentencias absolutorias, que se aplica a los procedimientos penales incoados a partir del pasado 6 de diciembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim-, como es aquí el caso, si bien impide, en los arts. 790.2 y 792.2 , condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba, sí que permite la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Así, la absolución absolutamente inmotivada tiene reparación a través de la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva exige que la parte obtenga una respuesta compatible en términos racionales, con los medios de prueba practicados. Entrará dentro del ámbito de la facultad jurisdiccional -que en todo caso no puede ejercerse arbitrariamente- decidir motivadamente, por ejemplo, qué testimonio resulta creíble o por qué se considera que una determinada prueba documental no acredita lo que la acusación pretende. Lo que no cabe es la omisión de las razones por las que prueba de contenido incriminatorio resulta insuficente para quebrar la presunción de inocencia. Si incurre en tal omisión, elude explicar las razones de su duda o de su convicción y dificulta, si no impide, contrastar los argumentos que pueda haber para la condena o, incluso, detectar si la duda o la convicción absolutoria es fruto de la decisión racional o de la pura arbitrariedad. La posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia absolutoria por ausencia de motivación no ofrece dudas -V. STC 145/2009 de 15 de junio -.

En el presente caso, sin embargo, las alegaciones formuladas en el recurso no desvirtúan el razonamiento expuesto en la resolución recurrida. El apelante, como señala el Fiscal en su escrito, realiza una interpretación parcial y sesgada de la prueba, intentando obtener un factum a la carta, olvidando que este es redactado por el juez tras valorar en conjunto la prueba practicada en el juicio oral, bajo los principios de oralidad, contradicción, concentración e inmediación que rigen el mismo. Aquí, ante la existencia de versiones contradictorias, el juez de primera instancia no consideró acreditado que el acusado hubiera amenazado a su padre, absolviéndolo, por falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estamos, por tanto, ante prueba de carácter personal, practicada a presencia del juzgador, que este Tribunal no ha presenciado y, por tanto, no puede revalorar, dado que carece de la inmediación que sí ha tenido aquel, no apreciando arbitrariedad, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de valoración de las pruebas practicadas.

El recurso, en consecuencia, se desestima.



TERCERO .- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen, de haberlas,a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/ª Aquilino la sentencia 263/17 dictada en fecha 8 de junio de 2017 de 2017, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 625/2017 seguido en el Juzgado de InstrucciónNº 2 de Gandía, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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