Sentencia Penal Nº 816/20...re de 2009

Última revisión
29/12/2009

Sentencia Penal Nº 816/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 413/2009 de 29 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 816/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100785

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3926

Resumen:
03014370012009100785 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 816/2009 Fecha de Resolución: 29/12/2009 Nº de Recurso: 413/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0006369

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000413/2009-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000180/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

D. urg 65/08

Apelante Jesús Luis

Abogado Mª ELENA SERRA ESCRIBANO

Procurador ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA

Apelado/s María Rosa

Abogado ARTURO JAVIER GUILLEN VIDAL

Procurador M. JOSE GARRIGOS PASTOR

SENTENCIA Nº 816/09

ILTMOS. SRES.:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de diciembre de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 199, de fecha 5 de mayo de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000180/2008, habiendo actuado como parte apelante Jesús Luis , representado por el Procurador Sr./a. DE LAS CUEVAS BARBERA, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. SERRA ESCRIBANO, Mª ELENA, y como parte apelada María Rosa , representado por el Procurador Sr./a. GARRIGOS PASTOR, M. JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. GUILLEN VIDAL, ARTURO JAVIER.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor penalmente responsable de un delito consumado de quebrantamiento de condena ex artículo 468.2 último inciso del Código Penal y con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Y debo absolver y absuelvo a Jesús Luis por el delito de maltrato por el que venía siendo acusado.

En materia de costas estese al fundamento jurídico quinto.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jesús Luis el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 28/11/09 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurrente formula recurso de apelación parcial contra la Sentencia basado en primer lugar en la existencia de error invencible del art. 14 del C.P, que excluye la responsabilidad penal.

El hecho objetivo del quebrantamiento de condena es pacifico y no se discute. Lo que alega es que la "denunciante ha mostrado un consentimiento firme y lo suficientemente relevante para que pueda ser apreciado a los efectos interesados desde la óptica del error invencible del imputado".

SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal, precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer que recae sobre el imputado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal, no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones (arts. 118 C.E. y 17.2 LOPJ) , siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora (s.T.S. 30-10-85; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta , a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial , siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. (s.A.P. Cádiz 22-1-04). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial (s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. (s.A.P. Valladolid 29 dic. 03).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 eximió de responsabilidad a quien había infringido una medida cautelar de alejamiento, con consentimiento de la víctima, porque la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron esa medida, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida , sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener - en su caso - otra medida de alejamiento. Y esa doctrina fue aplicada por esta Sala en algunas resoluciones.

Posteriormente, la Sentencia del mismo alto Tribunal de 28 de septiembre de 2007, entendió que la anterior sentencia aludía a un supuesto de medida cautelar que no era extensible a los casos en que el alejamiento se había Impuesto como pena, que quedaba fuera de la disponibilidad de la protegida, además de que la infracción que se comete con su incumplimiento integra un delito contra la Administración de Justicia, que queda al margen de cualquier suerte de disposición de las partes, porque el bien jurídico protegido ostenta carácter de orden público ajeno a dicha disponibilidad.

Esta doctrina que priva de cualquier eficacia exoneratoria al consentimiento de la víctima en el incumplimiento de la prohibición de acercamiento, por lo que su vulneración constituye delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, ha sido ratificada por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 , en la que amplía la ineficacia del consentimiento de la víctima a las medidas cautelares. De manera que ya se trate de medidas cautelares o de penas, el consentimiento de la víctima para entrevistarse, comunicarse o reanudar la convivencia es irrelevante para la comisión del delito de quebrantamiento de condena.

Atendiendo a esa evolución doctrinal de la Jurisprudencia del Supremo, hay que concluir que la conducta desplegada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena de que se le acusa y en consecuencia procede confirmar en este extremo la Sentencia recurrida , como postula el informe de Fiscalía. Por otro lado la Defensa apelante no acredita los presupuestos fácticos a los que alude en su escrito, la testifical practicada en el juicio oral a tenor del resultado obrante en Acta no acredita que fuere la denunciante precisamente quien propiciara la aproximación del acusado el día 8 de abril de 2008 , aunque en alguna ocasión y frente a la Dirección del Centro escolar hayan actuado de consuno en interés del menor , no consta en ningún caso que la denunciante auspiciara el encuentro, antes al contrario, en cuanto detecta su presencia le dice que se vaya, y al no hacerle caso lo comunica en recepción para que avise a la policía, dada la pena de alejamiento vigente.

TERCERO.- Respecto del resto de motivos de impugnación, se estima el segundo, suprimiendo la agravante de reincidencia apreciada , por la sencilla razón de que el Ministerio Fiscal no la solicitó respecto del delito de quebrantamiento de condena sino para el delito de maltrato por el que fue absuelto, reduciéndole la pena en consecuencia, al no concurrir circunstancias, a la mínima establecida en el art. 368.2 del C.P, de 6 meses de prisión, sin que proceda la imposición de pena de trabajos en beneficio de la comunidad al no venir contemplada en el art. 468.2 del C.P, sin perjuicio de la posibilidad de la Defensa de instarla del juzgado por la vía del art. 88.1 del C.P .

CUATRO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. (arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2008 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 180/2008, revocamos parcialmente la misma en el sentido de suprimir la agravante de reincidencia, reduciendo la pena de prisión a 6 meses, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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