Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 816/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 376/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 816/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100741
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº376/2.011
Procedimiento Abreviado nº 715/2.009
Juzgado de lo Penal número nº 6 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia
P.A. nº 71/2009, Diligencias Previas nº 210/2.009
SENTENCIA
Nº 816-2.011
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DUÁN
MAGISTRADA: Doña LUCIA SANZ DIAZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 715/2.009 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado, nº 71/2009, Diligencias Previas nº 210/2.009, seguido en el Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, por delito de receptación y resistencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Amador , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Sara Gil Furió y bajo la dirección letrada de D Antonio Alarcón Leive, y, como apelado, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilm.. Sr. D. Jose Francisco Ortiz Navarro, y siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Probado y así se declara que el acusado, mayor de edad, y sin antecedentes penales, adquirió de persona no identificada un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo J750, y con nº de IMEI NUM000 , a sabiendas de su procedencia ilícita, y conociendo que la persona que se lo entregó no era su legítimo titular. Que dicho teléfono móvil formaba parte de los efectos que autores desconocidos habían sustraído a su propietaria Celsa el día 30 de enero de 2008, en la calle Torrente de Valencia, cuando le fue arrebatado el bolso que portaba de un fuerte tirón por dos individuos que circulaban a bordo de un ciclomotor. Que sobre las 15,25 horas horas del día 8 de febrero de 2009, el acusado se encontraba en la Avenida del Cid de Valencia y al percatarse de la presencia de un vehículo policial empezó a correr por la calzada, lo que provocó las sospechas en los agentes, que se apearon del vehículo oficial y procedieron a seguirle e interceptarle en las proximidades, oponiéndose levemente el acusado a la actuación policial, forcejeando con los agentes, que finalmente tuvieron que reducirle, y en el consiguiente cacheo que se le efectuase le encontró en el bolsillo del pantalón el referido teléfono móvil de la marca Samsung. Que dicho teléfono móvil ha sido tasado en 102 euros."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Amador , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable directamente en concepto de autor de una falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas procesales causadas; se acuerda la entrega definitiva del teléfono móvil intervenido a su titular Celsa ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Amador , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba.
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 29 de noviembre de 2.011, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante, es la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.
Con la prueba practicada, declaración de los testigos agentes de policia, queda acreditado los elementos que integran el tipo penal del delito de receptación, así como la participación del hoy apelante en los mismos, por cuanto ha quedado acreditado que el telefono movil habia sido sustraido, así lo declaró su propietaria, así como que el hoy apelante lo adquiere a sabiendas, o al menos, representandose la posibilidad de su origen ilicito, tanto por el precio pagado, 50 euros euros cuando ha sido tasado en 102 euros, valor que, por otra parte, suelen conocer hoy dia sobre todo los jóvenes, de los disversos modelos de moviles, como lo irregular de la compra, en la via pública, en el rastro tal y como declara, sin olvidar el hecho de que salió corriendo al percatarse de la presencia de la policia, por lo que no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, respecto del delito de receptación.
En cuanto a la falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, ha quedado probado que el hoy apelante forcejeó con los agentes y se resistió levemente a la detención, intentando huir, sobre todo con la declaración del Policia Local nº NUM001 , si bien ninguno de los agentes resultó lesionado, por lo que tampoco se aprecia la existencia de error en la apreciaicón de la prueba.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESESTIMAR e l recurso formulado por Amador contra las sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de receptación y resistencia, con el nº 715/2.009, antes Procedimiento Abreviado nº 71/2009, Diligencias Previas 210/2.009, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 376/2.011, Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
