Sentencia Penal Nº 816/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 816/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 491/2011 de 02 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 816/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100347


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Apelación Abreviado nº 491/11-

Procedimiento nº 450/10

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 816/11

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 2 de noviembre de 2.011.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 450/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE DROGAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD contra Carlos María , nacido en Oudja (Marruecos) el día 26 de agosto de 1974, hijo de Kadoure y de Farida, representado por la Procuradora Sra. MARÍA ROSA SANMIGUEL ADALID y defendido por la Letrada Sra. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GARCÍA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 20 de abril de 2.011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Que el día 11 de febrero de 2010, sobre las 15:35 horas Carlos María , nacido en Marruecos, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España , se encontraba en la calle San Francisco de Bilbao donde ofreció a cambio de 5 euros al agente de la Policía Municipal de Bilbao NUM000 (de paisano) dos trozos de polvo marrón prensado que resultaron ser 2,646 gramos de resina de cannabis (hachish).

El precio estimado de un gramo de hachish a la fecha de los hechos y en el mercado ilícito era de 4,25 euros.

La resina de cannabis o hachish es una sustancia estupefaciente de las que no causan grave daño a la salud, incluida en la lista IV de las anexas a la Convención Única sobre estupefacientes de las Naciones Unidas de 1961, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO : Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Carlos María como autor de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en los arts. 368 , 374 y 377 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DÍA de privación de libertad y costas. Se sustituyen las penas privativas de libertad expuestas por su expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España por tiempo de SEIS AÑOS.

Se acuerda el decomiso del dinero y la sustancia estupefaciente incautada así como la destrucción de la misma."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos María en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la parte apelante como motivos de impugnación en los que fundamenta el recurso: error en la valoración de la prueba; Adicción a sustancias como el hachish; Aplicación del artículo 368 párrafo segundo.

SEGUNDO .- En relación con el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba debe recordarse que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero y segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, dándolos por reproducidos, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por al Juzgadora, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que no resulta ilógica, ni irracional y está basada en el resultado de los pruebas practicadas así en las declaraciones testificales que efectuaron en el acto del juicio oral los agentes de la Policia Municipal de Bilbao nº NUM000 y NUM001 , cuyas declaraciones reunen las condiciones necesarias para considerarlas creibles y verosímiles toda vez que son testigos imparciales y objetivos, agentes de la autoridad que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones, siendo sus declaraciones coherentes sin que se opongan a lo que declararon en su comparecencia en las diligencias policiales en la que manifestaron que cuando el agente nº NUM000 patrullaba de paisano por la calle San Francisco, el ahora recurrente le dijo "¿quieres algo?, tengo 5 euros de hachish", al tiempo que le mostraba en su mano una porción partida en dos trozos de sustancia prensada color marrón, el agente nº NUM000 procedió a recoger de la mano del recurrente la sustancia ofertada, haciendo en ese momento acto de presencia su compañero el agente nº NUM002 , manifestaciones éstas de las que queda patente que el agente nº NUM002 iba caminando a poca distancia del nº NUM000 , y por tanto compatible con 10 metros, siendo así que de las declaraciones prestadas por estos dos testigos resulta acreditado que la sustancia que ofreció el recurrente al agente nº NUM000 y que se le intervino, fueron dos trozos y eso fue lo entregado en la Dependencia Provincial de Sanidad para su análisis tal como consta al folio 46, sin que conste que hubiera sido rota la cadena de custodia, resultando acreditado del informe de sanidad que los dos trozos pesaban 2,646 gramos y dieron positivo a las reacciones de identificación de resina de cannabis (hachish), habiendo tenido también en cuenta la Juzgadora que el propio acusado en la declaración que efectuó como imputado en el Juzgado de Instrucción reconoció haber entregado el hachish a un individuo.

En consecuencia y toda vez que lo que pretende el recurrente es establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha efectuado el juzgador, siendo por otra parte patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y licita, y por último es suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas), y, como ha dicho, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación examinado.

TERCERO.- Conforme reiterada jurisprudencia ( STS 9-3-1995 por ejemplo) «es doctrina asentada que los hechos impeditivos o los que vienen a matizar o afectar al contenido e integridad de la declaración de culpabilidad que resulta de las pruebas aportadas por la acusación sobre la existencia del hecho imputado y la participación en él del recurrente -auténtico ámbito de la presunción de inocencia- caen fuera de la citada presunción y, por lo mismo, deben ser alegados y probados por el acusado que los invoque, ya que de otro modo se rompería el equilibrio procesal de las partes, si obligada la acusación a probar los hechos constitutivos del delito imputado, bastara en cambio con que el causado alegara los hechos impeditivos o atenuatorios de su responsabilidad, sin venir obligado a su vez a hacer prueba sobre ellos (por todas, SSTS 4-2 y 30-9-1994 y 9-2-1995 )». Teniendo en cuenta la citada jurisprudencia y que en el escrito de apelación se manifiesta que la propia conducta del acusado a impedido la practica de cualquier prueba tendente a acreditar su adicción, resulta procedente desestimar el motivo de impugnación examinado.

CUARTO.- En relación con el párrafo segundo del artículo 368 CP declara la STS de fecha 25-1-2011 "Es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo , que en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es de competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.

Esta Sala, en un pleno no jurisdiccional celebrado el día 25 de octubre de 2005, acatando el mandato del artículo 117de la Constitución , tomó como Acuerdo la conveniencia de que por el legislador se modificara la redacción del artículo 368 del Código Pena len el sentido de reducir la pena cuando se trate de cantidades módicas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y como alternativa se proponía añadir un segundo párrafo a dicho precepto con el siguiente texto: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".

Esta propuesta alternativa fue acogida en el Proyecto de Código Penal publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el día 15 de enero de 2007y definitivamente ha sido incorporada por la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en cuyo Preámbulo se dice que en materia de tráfico de drogas se producen algunos reajustes en materia de penas y, entre ellos, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los artículos 369 bis, 370y siguientes.

Así, se modifica el artículo 368, que queda redactado como sigue: «Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370

Varios preceptos del Código Penal ya habían atribuido al Juzgador parecidas facultades discrecionales en la individualización de las penas. Así en laregla 6ª del artículo 66.1 se dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; en el delito de lesiones, el apartado segundo del artículo 147contiene también un subtipo atenuado en el que se dispone que no obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido; el apartado cuarto del artículo 153, en las lesiones relacionadas con la violencia de género, expresa que no obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado; el apartado sexto del artículo 171que regula las amenazas en relación a la violencia de género dispone que no obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado; el apartado cuarto del artículo 242, en el delito de robo, se dispone que en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores; el artículo 318, apartado sexto (ahora quinto por Ley Orgánica 5/2010 ) dispone que los Tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrá imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada; el artículo 565, en el delito de tenencia ilícita de armas, establece que los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.

La jurisprudencia de esta Sala, sobre los mencionados subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes: necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero ); las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido delartículo. 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos.(Cfr. Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembrey145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de estaregla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, los hechos que se declaran probados se refieren al ofrecimiento en venta - a unos funcionarios de policía vestidos de paisano- de sustancias estupefacientes, encontrándose el acusado en posesión de 0,650 gramos de cocaína con una pureza del 14,4 % y de once pastillas de 2-CB (feniletilamina diseñada a partir de la mezcalina), que igualmente destinaba a la venta, sustancias que han sido valoradas en 56,94 euros, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal, por su adicción a las drogas, una circunstancia atenuante.Así las cosas, nos encontramos con un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padeciendo drogodependencia por su adicción a tales sustancias, y a supuestos como el presente pretende dar respuesta el subtipo atenuado que examinamos, atendiendo a una menos intensa gravedad en su culpabilidad, que encaja en esa escasa entidad del hecho y en unas circunstancias personales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , lo que determinará una reducción de pena, considerándose adecuada una pena privativa de libertad de un año y siete meses de prisión, que facilitará la aplicación de los artículos 81 , 83 y 87del mismo texto legal ."

En el presente caso el acusado y ahora recurrente es un extranjero sin residencia legal en España que carece de trabajo, no tiene antecedentes penales y en la declaración que prestó como imputado en el Juzgado de Instrucción reconoció haber entregado el hachish a un individuo -reconocimiento éste que fue tenido en cuenta por la Juzgadora para formar su convicción-, la sustancia tóxica se la ofreció a un policia y eran dos trozos de resina de cannabis con un peso total de 2,646 gramos, datos estos que revelan una menor entidad del hecho y unas circunstancias personales del culpable que hacen que, conforme a la citada doctrina del Tribunal Supremo, que ha sido reiterada en posteriores sentencias, resulte de aplicación el párrafo 2 del artículo 368 CP , por lo que procede condenar al recurrente a la pena de seis meses de prisión a sustituir por la expulsión del recurrente del territorio español durante cinco años.

Por lo expuesto procede estimar el motivo de impugnación examinado.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Mª Sanmiguel Adalid en nombre y representación de D. Carlos María contra la Sentencia de fecha 20-4-2011 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao y REVOCAMOS la sentencia recurrida en lo que se refiere a la calificación del delito y la duración de la pena y de la expulsión del territorio español, acordamos que resulta de aplicación el párrafo 2 del artículo 368 CP y CONDENAMOS a Carlos María a la pena de seis meses de prisión a sustituir por la expulsión del recurrente del territorio español durante cinco años . Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.