Sentencia Penal Nº 816/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 816/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 108/2013 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 816/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100435

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9106

Núm. Roj: SAP M 9106/2014


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0008583
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 108/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 552/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 816/14
En la Villa de Madrid, a 31 de julio de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña
Virginia Camacho Villar en nombre y representación de don Blas , contra la sentencia dictada con fecha
19 de noviembre de 2012, en Procedimiento Abreviado nº 552/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los
de Madrid ; intervinieron como parte apelada Metro de Madrid S.A. y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr.
Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 552/2010, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que el acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes, en fecha no determinada, comprendida entre el 20 de enero y el 9 de febrero de 2009, modificó un cupón mensual auténtico de abono transporte correspondiente al indicado mes de febrero, mediante el correspondiente al indicado mes de febrero, mediante el borrado del número de identificación original de cupón impreso a máquina y su sustitución a rotulador por el número del abono transporte del acusado -número NUM000 -, correspondiente a su tarjeta de abono transporte de la zona C2.

Sobre las 18:50 horas del día 9 de febrero de 2009 fue intervenido al acusado el citado cupón alterado cuando se hallaba en la estación de Metro de Plaza de España.

Las actuaciones han estado paralizadas desde septiembre de 2010 a julio de 2012 por causas no imputables al acusado'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Se condena a la acusado Blas como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se condena al acusado Blas al pago de las costas procesales.

Se absuelve al acusado Blas del pago de la responsabilidad civil en la presente causa, sin perjuicio de las acciones civiles que ejercite el Organismo Autónomo Consorcio Regional de Transportes de Madrid'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Virginia Camacho Villar en nombre y representación procesal de don Blas .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida la siguiente.

El día 9 de febrero de 2009, en la estación de metro de Plaza de España de esta villa de Madrid, fue requerido Blas por empleados de metro de Madrid para exhibir su título de transporte proporcionando Blas el que llevaba y que se trataba de determinado abono que llevaba consigo un cupón manipulado -con la designación NUM000 -.

No consta, en los términos que, seguidamente, se van a exponer, que Blas hubiera participado en la alteración del mencionado cupón o que fuera consciente de la alteración del mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Camacho Villar, en la representación procesal que ostenta de Blas , contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta villa de Madrid, que condenó al antes mencionado Blas , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como a satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento absolviéndosele de la responsabilidad civil solicitada.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...tenga por presentado este escrito con los fundamentos expuestos y por interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma, y que en su oportunidad eleven los actuados a la Audiencia Provincial dónde espero alcanzar la revocatoria de la sentencia de autos, y subsiguientemente se absuelva de la acusación a mi representado...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación del recurso.

No habría de resultar de recibo la alegación contenida en el recurso de no resultar concluyente la prueba pericial porque el resultado de la misma fue el que fue, que es el que se puso de manifiesto con motivo de la celebración del acto del juicio, en el sentido de que el cupón que iba acompañando al abono procedían de una máquina expendedora -y que, por tanto, no se habría de haber confeccionado en un estanco-.

Dicho lo que antecede, esta Sala tiene la duda razonable de la culpabilidad del recurrente.

Admitido el hecho de que el delito al que se refiere el presente procedimiento no habría de tratarse de un delito de propia mano de tal modo que el recurrente podría ser autor aunque, de manera personal, no hubiera llevado a cabo la alteración mendaz que habría de proporcionar la nota de antijuridicidad del hecho, no habría de haber prueba para llegar a la conclusión de que Blas era consciente de llevar el cupón alterado.

Toda su versión exculpatoria habría de pasar por la afirmación de haberle encargado a su antiguo padrastro, Roman , la obtención del mencionado cupón de tal manera que, habiéndole proporcionado el dinero para su compra, habría de haber sido Roman quien habría de haber llevado a cabo la gestión para conseguir el cupón.

Tal planteamiento habría de llevar consigo la consecuencia de que, no habiendo participado Blas en la gestión para la adquisición del cupón, existiría la posibilidad razonable de que fuera desconocedor de la manipulación del documento o fuera un poseedor de buena fe del mismo.

En cualquier caso, desde el primer principio, Blas propuso tal versión exculpatoria de tal forma que, con motivo de la instrucción, se habrían de haber llevado a cabo las gestiones necesarias tendientes a la localización de Roman .

Y hasta tal punto son las cosas como se está poniendo de manifiesto que desde el primer principio el recurrente proporcionó como domicilio propio el que habría de compartir con Roman , sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Alcorcón. En dicho domicilio no hubo de ser habido Blas de tal modo que, siendo las cosas así, la manera de conseguir su vinculación con la causa fue a través de la diligencia que figura documentada en el f. 36 del procedimiento y que dio lugar a la providencia de 1 de julio de 2009 disponiendo la declaración, en calidad de imputado, del recurrente.

En el domicilio citado -porque el recurrente, a los efectos de lo dispuesto en el art. 775 LECrim , proporcionó el de la c/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Alcorcón- se trató de localizar a Roman , sin éxito hasta el punto de que, siendo imputado -obviamente, por los mismos hechos- Roman , acabó dictándose auto de sobreseimiento provisional respecto del mismo -auto de 7 de diciembre de 2009 sucediendo que, por el propio devenir del procedimiento, la causa habría de encontrarse prescrita respecto de Roman -.

Llegado el momento, Blas propuso a Roman como testigo en el escrito de defensa y, en la inteligencia de desconocer su paradero, solicitó la averiguación de dicho paradero a través del Cuerpo Nacional de Policía acordándose, en el auto de admisión de pruebas, la misma de tal modo que, librado el despacho correspondiente para la localización de Roman , consta el oficio del Cuerpo Nacional de Policía de contestación a dicho extremo en el sentido de no localizársele en la DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 de Alcorcón y haber resultado infructuosas las gestiones practicadas para el averiguar su actual domicilio y paradero.

En tales condiciones, no ha podido acreditar, habiéndolo intentado, Blas la posibilidad de exculpación de su conducta -a través de la declaración efectivamente prestada por Roman - y, entrando dentro del razonable la forma de proceder que habría de haber relatado -el haber encargado a su padrastro la adquisición del cupón pagándole por ello y rompiendo la relación a raíz de este hecho- existe la duda razonable de uno de los elementos del delito, el relativo a la culpabilidad, en cuanto al conocimiento de la mendacidad misma del cupón que en su momento se intervino, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso y, por consecuencia, la absolución de Blas .



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Camacho Villar, en la representación procesal que ostenta de Blas , contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 552/2010, que condenó al antes mencionado Blas como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil concurriendo el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago así como al abono de las costas procesales y que le absolvió de la responsabilidad civil deducida en su contra, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, en su virtud, debemos absolver y absolvemos a Blas del delito de falsedad en documento mercantil por el que se había declarado su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducibles en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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