Sentencia Penal Nº 816/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 816/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 491/2013 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 816/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100826


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035627

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 491/2013 M-7

Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 159/2012

Apelante: Hipolito

Procurador LAURA MARTIN GARAY

Letrado: MARIA CHAMORRO GARCÍA POZO

Apelado: FISCAL

SENTENCIA 816/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Doña Rosa Mª Quintana San Martín

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 24 de octubre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2013 , en la que se declara probado: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 0:10 horas del día 22 de junio de 2011, en la Plaza de Lavapiés de Madrid el acusado D. Hipolito , mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1983 en Senegal, con N.I.E. nº NUM001 , y sin antecedentes penales, se dirigió a una dotación policial compuesta por los agentes de Policía Nacional con carnés profesionales números NUM002 , NUM003 y NUM004 que se encontraban identificando a dos individuos, diciéndoles 'sois una mierda de policías largaos de la plaza, sois unos hijos de puta', lanzando una bolsa de plástico conteniendo una botella de cristal hacia el agente con carné profesional número NUM003 , que logró esquivar, abalanzándose el acusado hacia dicho agente agarrándole del cuello de la camiseta y dándole fuertes tirones a la misma consiguiendo dicho agente zafarse del acusado y, al ser requerido por dichos agentes para que depusiera su actitud, el acusado se lanzó contra ellos con patadas y puñetazos, alcanzando a los agentes con carnés profesionales números NUM002 y NUM003 , consiguiendo finalmente dichos agentes, junto con el tercer compañero, reducir al acusado. Este fue trasladado a dependencias policiales por otra dotación policial que había acudido en refuerzo de la anterior, continuando el acusado en su actitud agresiva hacia los agentes durante su traslado, golpeando la ventanilla trasera del vehículo policial sin llegar a fracturarla debido a la intervención de estos.

A consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Nacional con carnet profesional núm. NUM003 sufrió lesiones consistentes en policontusiones que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, invirtiendo cuatro días en su curación, ninguno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y no quedándole secuelas. Y el agente de la Policía Nacional con carnet profesional núm. NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión y eritema pretibial derecho que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, invirtiendo cuatro días en su curación, ninguno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y no quedándole secuelas.

También resultaron dañadas las dos camisetas que portaba el agente de la Policía Nacional con carnet profesional núm. NUM003 por importe de 50 euros.

Dichos agentes reclaman la indemnización que pudiera corresponder.

El acusado al tiempo de cometer los hechos padecía un trastorno psicótico que le anulaba sus capacidades volitivas y cognoscitivas'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Hipolito del delito de atentado a los agentes de la autoridad así como de las faltas de lesiones de que venía siendo acusado, al concurrir la eximente completa de alteración mental, imponiéndole como medida de seguridad la libertad vigilada consistente en la sumisión a tratamiento médico psiquiátrico de tipo ambulatorio durante el período de 5 AÑOS, con remisión, al menos semestral, de informes médicos sobre la evolución del tratamiento, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales números NUM003 y NUM002 en la suma de 200 euros por las lesiones causadas y al NUM003 en la cantidad de 50 euros por los daños causados, con los intereses legales correspondientes'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Hipolito , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Hipolito se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque el acusado tendría completamente anuladas sus capacidades cognoscitivas y volitivas, lo que impediría considerar acreditado el ánimo de menoscabar el principio de autoridad y, por ende, el elemento subjetivo del tipo. En segundo lugar, sostiene que no habría resultado acreditado que se hubiera causado daños en dos camisetas del funcionario NUM003 , quien no habría sido siquiera preguntado al respecto, máxime cuando se habría impugnado el informe pericial, y se habría propuesto como pericial para su práctica en juicio oral, que habría sido denegada. Como tercer motivo de apelación, sostiene que la prueba practicada no permitiría considerar probado que el acusado lanzara una botella de cristal, y sí revelaría que Hipolito habría comenzado a lanzar patadas y puñetazos en el momento de su detención, lo que llevaría a calificar los hechos como falta de resistencia o, subsidiariamente, como se sostiene en el cuarto motivo de apelación, como delito de resistencia. Por todo ello, solicita la estimación del recurso, y que se declare no cometido el delito de atentado. Subsidiariamente, solicita que se declare no acreditada la falta de daños y, por ende, que no existe obligación de abono de responsabilidad civil. En defecto de lo anterior, solicita se declare que los hechos son constitutivos de una falta del artículo 634 del Código penal . Por último, y de forma suplementaria, solicita que se declare que los hechos son constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código penal , reduciendo el plazo acordado de duración de la libertad vigilada.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

El recurrente sostiene que se habría producido error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

El visionado de la grabación audiovisual del acta del juicio oral revela que el acusado declara, en la primera sesión de juicio oral, que estaba enfermo, que no recuerda lo que ocurrió, debido a su enfermedad. La sesión se suspende para la práctica de prueba pericial psiquiátrica.

En la segunda sesión de juicio, niega los hechos, relata que tenía problemas, y que los agentes tuvieron problemas con otras personas, no con él. Que arrestaron a gente que compraba móviles. Que no tuvo ninguna pelea con unos policías, que no los llegó a pegar. Que no recuerda los hechos. Que está en tratamiento psiquiátrico.

En prueba testifical, declara el funcionario de Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 . Ratifica el atestado. Estaban patrullando con vehículo camuflado. Ven que una persona intercambia un teléfono móvil, descienden, se identifican como policías. Hipolito les increpa e insulta, lanza una bolsa de plástico con una botella dentro. La esquiva su compañero, intentan tranquilizarlo, el declarante pide apoyo, el acusado sigue intentando golpearlos, proceden a la detención. A la defensa, que no hizo el traslado. En comisaría estaba bastante exaltado. No recuerda que llamaran al SAMUR, serían los compañeros después, no en Lavapiés. El forcejeo se produce al reducirlo, lanza patadas y puñetazos.

A continuación declara el agente del CNP NUM003 . Ratifica el atestado. Estaban patrullando con vehículo camuflado. Ven que una persona intercambia un teléfono móvil, descienden, se identifican como policías. Hipolito les increpa e insulta, lanza una bolsa de plástico con una botella dentro. La esquiva declara que se le tira al cuello, agarrándole de las camisetas que llevaba, sufre heridas en el cuello. El acusado estaba muy nervioso. Agresivo. A la defensa, del tirón traumatismo en la rodilla, politraumatismo cervical, brazo y mano. En comisaría no oyó cantar al detenido. Acudió el SAMUR para el detenido. El declarante no lo vio.

Mediante videoconferencia declara el funcionario NUM005 , quien mantuvo un comportamiento violento, cantando, actitud agresiva. Tuvieron que parar el vehículo durante el traslado para reducirlo. Estaba muy nervioso. En comisaría siguió cantando toda la noche.

Seguidamente se practica la pericial psiquiátrica en la persona de Doña Asunción . Ratifica su informe.

Sobre este resultado probatorio, eleva el recurrente varios motivos de apelación. En primer lugar, sostiene que no concurriría en el presente caso el ánimo de menoscabar el principio de autoridad y, por ende, el elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenado.

Desde el punto de vista subjetivo, el delito de atentado es doloso. El Tribunal Supremo ha declarado que el dolo puede resultar excluido en los casos en que las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto le impiden comprender el significado de sus actos, o actuar de manera distinta, es decir cuando el agente sufre una anormalidad mental -permanente o transitoria- que produce una abolición total o cuasi total de sus capacidades de discernimiento o de autodeterminación ( STS 1642/03, 2-12). Eso ocurre en el presente caso, en que el Juez de lo Penal , argumentada y razonadamente, considera acreditado que el acusado, al tiempo de cometerlos hechos, padecía un trastorno psicótico que le anulaba sus capacidades volitivas y cognoscitivas.

Invoca el recurrente una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que, como Hechos Probados, declara ' que sobre las 21.00 horas del día 21 de noviembre de 2011, los funcionarios de prisiones, destinados en el Centro Penitenciario de Huelva, num. NUM000 y NUM001, se personaron en la celda num. NUM002, donde estaba interno el acusado Hipolito , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de octubre de 2002, por robo con violencia, el 31 de marzo de 2003 por resistencia , 10 de septiembre de 2003 por robo con violencia, y el 6 de febrero de 2004 por lesiones (a la pena de 3 años y 9 meses de prisión), al ser avisados de que se encontraba muy nervioso, vomitando y con espasmos. Llegados a la misma y al observarlo con una actitud violenta lo comunican al jefe de servicio que les indican que deben llevarlo a la enfermería y acuden nuevamente a la celda con personal de refuerzo y medidas de protección, negándose el acusado a salir de la celda y gritando por una ventana 'chavales, hoy muere una de estas perras', zafándose violentamente, cuando se le fue a retirar de la misma, se giró y empujando a uno de los funcionarios, lo tiró al suelo, para seguidamente, con ánimo lesivo y de violentar el principio de autoridad que representan, coger un palo de una escoba y tratar de golpear a uno de los funcionarios, y conminándole a deponer su actitud, el acusado con una cuchilla de afeitar en la mano además del palo, la esgrimió contra los funcionarios manifestándoles que iba 'a rajar al primero que entrara', acometiendo e intentando golpear y cortar a los funcionarios que habían entrado en la celda, alcanzando finalmente al funcionario num. NUM003, al que también mordió en la mano, hasta finalmente ser reducido con el uso de la fuerza mínima imprescindible.

De resultas de los hechos, el funcionario num. NUM003, sufrió contusión torácica sin fractura y herida inciso contusa por mordedura en mano derecha, sanando, tras tratamiento médico, consistente en cura heridas, antibióticos de forma profiláctica y antiinflamatorios, analgésicos, analgésicos y ansiolíticos en 15 días, habiendo estado 7 días de ellos incapacitados para sus ocupaciones habituales.

El acusado se encontraba en un módulo terapéutico de desintoxicación y estaba bajo un síndrome de abstinencia que le afectaba, si bien no llegaba a anularle sus capacidades volitivas y cognoscitivas'.

Dicha resolución razona que 'l a mera conducta agresiva no puede deducirse si tenemos en cuenta que, conforme a la documentación médica, presentaba un cuadro de heteroagresividad y de autoagresividad, y parece ser que según dicha documentación pudo autolesionarse también con lo cual no encaja que el ánimo de ataque a los funcionarios en tanto tales sea lo que le movió a realizar la conducta, sino el lamentable estado de desgobierno en el que se encontraba.

Ese estado excluiría el afirmado delito de atentado'.

Y continúa, ' teniendo en cuenta, precisamente, los hechos probados recogidos en sentencia, la conducta del acusado con relación a los funcionarios de prisiones, no puede ser considerada como atentado pues sus facultades intelectivas y volitivas tenían una importantísima merma no sólo de controles de impulsividad y agresividad normales sino también de las facultades volitivas y de entendimiento pues esta es precisamente la base de la aplicación de las circunstancias eximente y eximente incompleta siendo de difícil solución precisar hasta qué punto llegaba tal importante merma.

Si eso se pone en relación con la conducta observada por el acusado que se autolesionaba y que fue posteriormente ingresado en el hospital en estado semi-comatoso y derivado posteriormente al servicio de Psiquiatría no puede afirmarse que su ánimo fuera el de violentar el principio de autoridad que representan (los funcionarios de prisiones). Por lo que no se consideran acreditados los elementos constitutivos del injusto de matiz marcadamente doloso e incompatible por tanto con la grave merma en las facultades del sujeto' ( SAP Huelva, Sec. 3ª, nº 175/13, de 28 de junio , Pte: Orland Escámez, Carmen).

Sin embargo, en el presente caso, el supuesto de hecho difiere notablemente del que fue objeto de enjuiciamiento por nuestros compañeros de la Audiencia Provincial de Huelva. No en lo relativo a la afección de las facultades intelectivas y volitivas, pues en este aspecto sí serían supuestos coincidentes. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de una situación de privación de libertad y permanencia en un especial ámbito (la celda de un establecimiento penitenciario en que se encontraba privado de libertad), al que tan sólo podía acceder personal relacionado con la función penitenciaria investido, por tanto, del principio de autoridad. Antes bien, en el presente caso, como resulta acreditado de la prueba practicada, los hechos ocurren en la vía pública, en una concurrida plaza, en la que se encontraba el acusado, quien no se dirigió a personas particulares de las que allí se hallaban, sino a los funcionarios policiales. Acometió frente a éstos, y no sobre terceros. La acreditada anulación de sus facultades intelectivas y volitivas excluye el dolo, como lo habría eliminado de cualquier ilícito penal. La defensa apunta a que, en el presente caso, no concurriría el plus, consistente en intentar menoscabar el principio de autoridad. Sin embargo, el hecho de que acometiera frente a los funcionarios públicos, y no contra terceros, introduce como elemento objetivo el matiz discriminador, de carácter ofensivo, que permite considerar menoscabado el principio de autoridad, a descartar que el efecto de la eximente altere la naturaleza de los hechos y, en definitiva, nos lleva a desestimar el motivo de apelación analizado.

Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos segundo y tercero, pues la prueba practicada permite considerar acreditados los daños en las camisetas que vestía el funcionario NUM003 , quien ratifica el atestado, y relata que el acusado se le tiró al cuello, agarrándole las dos camisetas que llevaba. La testifical es concordante con el atestado, ratificado en el plenario por el funcionario policial, en que consta que las prendas resultaron dañadas a consecuencia del acometimiento de Hipolito . Testifical que complementa el informe pericial obrante al folio 53 de las actuaciones y que, si bien no fue ratificada por su autor, resulta concordante con la testifical mencionada y, como decimos, permite considerar acreditado el perjuicio sufrido por el agente policial. La testifical practicada en la persona de los funcionarios policiales NUM003 y NUM002 permite considerar probado que el acusado lanzó una bolsa de plástico con una botella en su interior. Si bien es cierto que en el plenario los testigos no indican (tampoco son preguntados) por el material en que está fabricada la botella, el tiempo transcurrido desde la elaboración del atestado (ratificado en el plenario) hasta la declaración en juicio oral (más de dos años), unido al hecho de que ese dato (el referido material, cristal o plástico) no resulte determinante en los hechos (está acreditado el lanzamiento de la botella, y que ésta no impactó en el agente NUM003 , gracias a que éste la esquivo), nos lleva a desestimar los indicados motivos de apelación.

Debemos detenernos en el último motivo de apelación, que pretende la calificación de los hechos como falta o, subsidiariamente, delito de resistencia.

Hemos explicado en resoluciones precedentes ' la línea divisoria entre el atentado - artículo 550 del Código Penal , la resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes - artículo 556 del mismo Código - y la desobediencia leve, constitutiva de la falta del artículo 634 del mismo cuerpo legal .

Incluye el atentado tanto el acometimiento -acción más característica-, como el empleo de fuerza, la intimidación grave o resistencia activa también grave.

La discusión en muchos casos se ha centrado en diferenciar la resistencia grave constitutiva del atentado de la resistencia a la que se refiere el artículo 556, sobre todo cuando concurre una agresión hacia la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Para evitar la hipertrofia de la figura de atentado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha separado en estos casos el acometimiento activo y directo, no reactivo, de aquel que es fruto de una actuación anterior de la autoridad o de los agentes contra la que se muestra oposición a través de un acto agresivo. Las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-10-96 , 11-3-97 y 21-4-99 , amplían así el tipo de la resistencia, haciendo compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, sin tal actividad previa del funcionario ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 819/2003, de 6 junio ).

Ampliado de ese modo el ámbito de la resistencia, la gravedad determina su inclusión en el delito de atentado o en el de resistencia. Según recuerda la sentencia Tribunal Supremo núm. 1381/20030, de 20 octubre, con cita en otras anteriores ( Sentencia 2404/2001, de 22 de diciembre , y 18 de marzo de 2000), son elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes. O, como dicen las sentencias de 13 de septiembre y 4 de noviembre de 2002 : 'la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, atentado del art. 550 que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP ) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad ( SSTS de 17 de julio 1986 ; 18 de enero 1988 ; 19 de junio 1991 ; y 14 de febrero 1992 )'.

Distinta de esos grados de resistencia es la desobediencia a la autoridad o sus agentes, que, de ser grave, integrará el delito del artículo 556 y, de ser leve, la simple falta del artículo 634 del Código Penal . Desobedecer equivale a incumplir una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, bien haciendo lo que habían prohibido, bien negándose a alguna acción ordenada. Para ello debe existir un mandato claro y terminante dirigido a un sujeto concreto que le imponga algo, seguido de una falta de acatamiento a tal orden. A diferencia de la desobediencia en sentido propio -como no acatamiento o incumplimiento de un mandato-, la resistencia implica el uso de fuerza física, el establecimiento de una dificultad material, frente a una acción de la autoridad o sus agentes.

Por lo que se refiere a la distinción entre el delito de resistencia del artículo 556 y la falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del C. Penal , la STS de 17-2-1993 se refiere a ello afirmando que'...La distinción entre el delito y la falta descansa en un criterio de gran relatividad, correspondiendo a la infracción menor aquellas actitudes de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si ante la insistencia o reiteración de la orden se produce una rebelde y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza -sin llegar a ser acometimiento-, es llano que esta conducta entra de lleno en el ámbito del delito previsto en el art. 237 del Código Penal correctamente aplicado por la sentencia recurrida a la acción de quien, para evitar su detención por un presunto delito de tráfico de drogas, forcejeó y trató de zafarse de la policía, siendo reducido por otros agentes que acudieron en ayuda de su compañero...'. También la STS de 29-6-1992 dice que'...La distinción entre el delito y la falta de desobediencia viene a ser una línea tenue y sutil como ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, que la encuentra, en el delito, en la grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al cumplimiento de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato...' ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 300/11, de 19 de septiembre ).

Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que, si bien la conducta agresiva del acusado pudiera contener un elemento susceptible de incardinarse en el delito de atentado (el lanzamiento de la bolsa de plástico que contenía la botella), el hecho de que las patadas, agarrones y puñetazos al funcionario policial se produjeran, como sostienen los agentes, en el momento de reducir al acusado, nos lleva a considerar procedente incardinar los hechos en el delito de resistencia. Ello nos lleva a estimar parcialmente el recurso y a declarar que la absolución de Hipolito , por concurrencia de la eximente completa de alteración mental, es de un delito de resistencia, en lugar del delito de atentado que figura en la resolución recurrida. Asimismo, procede reducir el tiempo de aplicación de la medida de seguridad de libertad vigilada impuesta, esto es, la sumisión a tratamiento médico psiquiátrico de tipo ambulatorio, al período de 3 años, con remisión, al menos semestral, de informes médicos sobre la evolución del tratamiento.

Todo ello, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid con fecha 24 de septiembre de 2013 en el procedimiento abreviado 159/12,

REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución,

ABSOLVEMOS a Hipolito DE UN DELITO DE RESISTENCIA, en lugar del delito de atentado que figura en la resolución recurrida,

IMPONEMOS a Hipolito como MEDIDA DE SEGURIDAD de libertad vigilada impuesta, la SUMISIÓN A TRATAMIENTO médico psiquiátrico de tipo ambulatorio, DURANTE UN PERÍODO DE TRES AÑOS, con remisión, al menos semestral, de informes médicos sobre la evolución del tratamiento,

MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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