Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 816/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1485/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 816/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100755
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MDD54
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024205
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1485/2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº6 de Alcalá de Henares
JUICIO RÁPIDO 49/2015
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
SENTENCIA Nº 816 /2015
En Madrid, a 12 de noviembre de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 49/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Apolonio , representado por la Procuradora Dña. Gloria Galán Fenoll y defendido por el Letrado D. Jesús Expósito García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
'ÚNICO: Se declara probado que Apolonio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Valle mantuvieron una relación sentimental, estando cesada su convivencia a día de hoy.
El día 23 de marzo de 2015, el Sr. Apolonio acudió junto a unos familiares al domicilio que compartía con la Sra. Valle en la CALLE000 , nº NUM000 de Loeches, encontrándose allí con la Sra. Valle , sin que haya resultado acreditado que el Sr. Apolonio hiciera gestos amedrentadores a su ex pareja sentimental.
El día 28 de marzo de 2015, sobre las 14:20 horas, el Sr. Apolonio acudió, en compañía de unos familiares, a recoger pertenencias al domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Loeches, coincidiendo allí con la Sra. Valle , sin que resulte acreditado que el Sr. Apolonio agrediera a su ex pareja sentimental.'
Y cuyo FALLO establece: 'Declaro la libre absolución de Apolonio del delito de malos tratos en el ámbito familiar y del delito de amenazas en el ámbito familiar de los que había sido acusado.
Déjense sin efecto las medidas cautelares, auto de alejamiento y prohibición de comunicación, acordadas por Auto de fecha 29 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey en el ámbito del procedimiento DUD 20/2015.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Valle , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y que fue impugnado por la representación procesal de Apolonio .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Eva Pavón Vela, actuando en nombre y representación de Valle , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 49/2015 con fecha 13 de abril de 2015 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, considerando que los testigos, familiares del señor Apolonio , no fueron imparciales y no coincidieron en sus testimonios, considerando más creíbles las declaraciones de la señora Valle , que fueron ausentes de móviles espurios, verosímiles y persistentes en la incriminación, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de Apolonio como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
SEGUNDO:La Procuradora doña Gloria Galán Fenoll, actuando en nombre y representación de Apolonio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por la representación procesal de Valle .
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonable o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 28 de marzo de 2015 por Valle contra Apolonio , obrante a los folios 5 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 78 a 80; el parte médico obrante a los folios 24 y 25 y el informe de la Médico Forense obrante a los folios 81 y 82; la declaración en sede judicial de Secundino , obrante a los folios 96 y 97; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 100 y 101 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Ha de traerse a colación el contenido la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgado a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo, que destacaba en su sentencia las contradicciones existentes en las declaraciones prestadas por la señora Valle tanto en su denuncia como en sede judicial y en el plenario, declaraciones en las cuales efectúo una exposición de los hechos presuntamente acaecidos el día 28 de marzo de 2015 que no puede considerarse persistente en la incriminación, mermando, por tanto, la credibilidad de dichas declaraciones. Por otra parte, habida cuenta de las malas relaciones y la conflictividad existente entre la ex pareja, tampoco puede descartarse la existencia de móviles espurios en sus declaraciones.
Por el contrario, la declaración del acusado, que ha negado en todo momento los hechos que se le imputaban, se encuentra corroborada por la del señor Secundino , que manifestó, en concordancia con lo que había declarado en sede judicial, que el día 28 de marzo acompañó al señor Apolonio a su domicilio, al igual que su pareja, el hermano del señor Apolonio y la mujer de éste. Que la señora Valle entró en la casa dando un portazo, que Apolonio comenzó a seguirla y él les siguió a los dos porque ella venía cabreada y temía que pasara algo. Que ella dio de comer a los pájaros e hizo la maleta, siguiéndola los dos en todo momento, grabando Apolonio lo que metía en la maleta. Que Apolonio no le dio una patada en ningún momento y que, al terminar de bajar las escaleras, primero ella, luego Apolonio y después él, ella dijo: ' Apolonio , ¿por qué me das una patada?' y se miraron Apolonio y el atónitos. Que luego ella volvió a entrar y siguió recogiendo cosas.
Esta declaración se vio corroborada asimismo en parte por la de Irene , hermana del acusado, que manifestó que no vio en ningún momento a su hermano dar una patada o mantener una actitud agresiva hacia su ex pareja.
Así pues, no pueden considerarse acreditados los hechos del día 28 de marzo y, en cuanto a los hechos supuestamente acaecidos el día 23 de marzo, nos encontramos simplemente con la existencia de versiones contradictorias entre la denunciante y el denunciado, sin que pueda otorgarse mayor verosimilitud a las de la primera que a las de segundo.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:El recurso adhesivo del Ministerio Fiscal debe de ser igualmente desestimado, por las mismas razones que el principal.
SEXTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 49/2015 con fecha 13 de abril de 2015 , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
