Última revisión
28/12/2017
Sentencia Penal Nº 816/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10436/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 816/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100818
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4481
Núm. Roj: STS 4481:2017
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10436/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
En Madrid, a 13 de diciembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10436/2017P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
«Primero.- En las presentes actuaciones, mediante escrito presentado el 28/3/2017, la representación procesal de la penada Visitacion recurrió en súplica la providencia de fecha 23/03/2017 por la que se aprueba la liquidación de condena de fecha 06/02/2017 practicada a la referida penada.
Segundo.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 03/04/2017 se tuvo por interpuesto recurso de súplica y, conferido traslado al Ministerio fiscal, quien emite informe el día 19/0472017 en el que 'se muestra conforme con la liquidación de condena practicada a la pena Visitacion '(sic)».
«La Sala acuerda: estimar parcialmente el recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal de la penada Visitacion contra la Providencia de fecha 23/03/2017, conforme al fundamento jurídico tercero de esta resolución(sic)».
Fundamentos
Contra ese Auto interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), en relación con los artículos 24.1 y 17.1 de la Constitución relativos a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad, que se endienten vulnerados. Alega la recurrente que durante su detención en Turquía se incoaron en España Diligencias Previas, acordándose distintas diligencias, entre ellas una orden de entrega europea y sostiene que su privación de libertad en Turquía fue como consecuencia de los hechos por los que ha sido condenada en España, como resulta de los hechos probados de la sentencia en la que consta que fue detenida en 23 de diciembre de 2014 ; que durante la detención en Turquía las autoridades de ese país mantuvieron contacto con las españolas para el traslado a España; y que no es cierto que viajara de Turquía a España sin vigilancia policial, porque como ella ha manifestado la acompañaron dos policías españoles. Finaliza señalando que la decisión de no abonar a la recurrente esos días supone una interpretación no constitucional del artículo 58.1 del Código Penal (CP ).
En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación del artículo 58 CP y se remite a los argumentos desarrollados en el motivo anterior. Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente.
1. Según el artículo 58 CP , en lo que aquí interesa, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.
La cuestión, pues, se centra en determinar si, dadas las actuaciones realizadas, la privación de libertad que la recurrente sufrió en Turquía se debe a las actuaciones penales seguidas en España, o si, por el contrario, fue acordada, como sostiene el Ministerio Fiscal, como medida para garantizar la puesta a disposición de las autoridades turcas a efectos de la ejecución de la orden de expulsión. Sería igualmente considerada como prisión provisional acordada en esta causa, y por lo tanto, abonable en la misma, si la expulsión se hubiera tramitado a raíz de una solicitud de las autoridades españolas con la finalidad de ponerla a disposición de la Justicia de España.
Aunque la Policía informó (folio 445 de la causa, Tomo II) que Visitacion estaba siendo expulsada a España por las Autoridades de Turquía por asuntos relacionados con la inmigración en aquel país, no como detenida y extraditada en aplicación de la Orden Internacional de Detención, lo cierto es que España, concretamente el Juzgado Central de Instrucción nº 4 había emitido con fecha 9 de enero de 2015 Orden Internacional de Detención contra Visitacion , que, en circunstancias normales, y no consta otra cosa, debió ser recibida por aquellas en el mismo día, por lo que, con independencia de que las autoridades turcas también la mantuvieran privada de libertad por razones derivadas de su situación irregular y con vistas a su expulsión, lo cierto es que tenían la obligación de hacer efectiva la citada Orden Internacional de Detención, salvo que les asistieran razones para no hacerlo, lo cual tampoco consta. Dicho de otra forma, la recurrente fue privada de su libertad desde el 23 de diciembre de 2014 hasta el 6 de marzo de 2015 por las autoridades turcas; desde el 9 de enero de 2015, debían haber acordado su detención para su entrega a España en virtud de la Orden Internacional de Detención emitida por el Juzgado Central de Instrucción nº 4; y el que hayan optado formalmente por deportarla en lugar de entregarla en virtud de la referida orden, no puede producir efectos en contra de la recurrente.
En consecuencia, debe entenderse que la privación de libertad sufrida por la recurrente desde el 9 de enero de 2015, en que se emitió la Orden Internacional de Detención y fue recibida por las autoridades turcas, hasta el 7 de marzo en que fue detenida por las autoridades españolas en Barcelona, está vinculada directamente con la presente causa, por lo que es procedente descontar esa privación de libertad provisional en la liquidación de condena, desde el 9 de enero de 2015 hasta el 6 de marzo de 2015, ambos inclusive.
En consecuencia, ambos motivos se estiman parcialmente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro
Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco
