Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 816/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1385/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 816/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100691
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17904
Núm. Roj: SAP M 17904/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0357393
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1385/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 546/2016
Apelante: D./Dña. Adrian
Procurador D./Dña. BARBARA SANCHEZ LORENTE
Letrado D./Dña. RICARDO JOSE GARCIA VIEITES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 816 / 2018
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta:
PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO : D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 18 de diciembre de 2018
Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador
de los Tribunales D. Bárbara Sánchez Lorente en nombre y representación de Adrian contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, el 25 de junio de 2018 , en la causa
arriba referenciada por el que se le condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Con fecha de 19 de marzo de 2014, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 7 de Madrid , dictó orden de protección a favor de Da Encarna , mayor de edad y española, por la que imponía, como medidas cautelares, al acusado, Adrian , mayor de edad, español, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, las de prohibición de aproximación, a una distancia de 500 metros, y de comunicación, por cualquier medio, con su ex pareja, Da Encarna , durante la tramitación de la causa o hasta resolución que pusiera fin al procedimiento, con apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar. Dicha resolución le fue notificada el mismo día de su dictado, siendo igualmente requerido en esa fecha de cumplimiento, con apercibimiento de nuevo de poder incurrir en delito de quebrantamiento. Pese a ello, y estando vigentes las referidas medidas cautelares, desde su teléfono móvil NUM001 , realizó llamadas a su ex pareja, a su móvil n° NUM002 , entre otras, los días 17 de mayo, a las 20,16 y a las 23,39 horas; 18 de mayo, a las 18,57 horas, y el día 22 de mayo, en todos los casos de 2014, le llamó a las 21,05 y 21,06 horas. La acusación igualmente le atribuía haberle remitido llamadas o mensajes los días 9, 10, 11, 12 y 14 de mayo así como el 6 de abril, en todos los casos de 2014. Tales fechas no fueron incorporadas al auto de procedimiento abreviado de 7 de octubre de 2014, que alcanzó firmeza, al no haber sido recurrido por las partes. No consta acreditado que el 20 de mayo el acusado se pusiera en contacto con la denunciante ni la identidad de la persona que dejó a la denunciante un mensaje de voz requiriendo ver a la hija común.' Y el fallo : 'Que debo condenar y condeno a Adrian , corno autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, ya definida, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con pago de costas procesales.'
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se absuelva al acusado alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución Española y entiende que no consta estuviera vigente la orden de protección ,toda vez que solicitada tal certificación por el Ministerio Fiscal la misma no se ha aportado a la causa, con lo que existen dudas de que estuviera vigente toda vez que se ha aportado comunicaciones entre el recurrente y su letrado, en las que este le informa de que le han denegado la orden de protección a la denunciante, y estos correos son de abril, con lo que entiende que debe aplicarse el principio in dubio pro reo, y que en ese caso solo podía atribuirse la comunicación realizada el 6 de abril de 2014 con el siguiente contenido 'desbloquea y manda fotos'.
Como segundo motivo alega subsidiariamente que la atenuante simple de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada, toda vez que desde el 12 de noviembre de 2014, hasta el 27 de septiembre de 2016 la causa estuvo paralizada en el Juzgado de Instrucción; y posteriormente desde 17 de octubre de 2016 hasta el 25 de mayo de 2018 que dicta el auto de apertura de juicio oral.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que la juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede hallar favorable acogida. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y error en la valoración de la prueba, por entender no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio, lo que determina, según el recurrente, que se haya infringido el art. 468.2 del Código Penal , en el que se recoge el tipo punitivo por el que se le condena.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo , ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem , llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Consta en el presente caso, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, dictó auto de 19 de marzo de 2014 por el que se prohibía al acusado a acercarse a menos de 500 metros respecto de su ex pareja Encarna , a su domicilio a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación con ella, y dicha resolución fue notificada personalmente al recurrente, con conocimiento de la prohibiciones impuestas, y el acusado, y así se deduce de las declaraciones de la testigo Encarna y de los cotejos realizados en el juzgado de Instrucción, procedió comunicar con ella en reiteradas ocasiones durante el mes de mayo; no existe ningún dato que avale que la orden de protección, con la prohibición de comunicación no estaba vigente, sin perjuicio del contenido de esos correos; no existe ninguna notificación de la revocación de la orden en su momento dada, por ello la Sala entiende que existe prueba de cargo, a la vista de las reiteradas llamadas los días 17, 18, y 22 de mayo, tal y como tal fue valorada por el Juez a quo, y a juicio de la Sala se entiende como válida para sobre ella erigirse la convicción judicial de culpabilidad del recurrente y su condena por ello; es patente que el recurrente incumplió voluntariamente la citada resolución judicial, con su forma de proceder; por ello incurrió en el tipo penal previsto en el art. 468.2 del CP - cuya aplicación se denuncia en este recurso-; precepto, éste, en el que se castiga con las correspondientes penas a 'los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, medida cautelar, conducción o custodia', consistiendo dicha pena en prisión de seis meses a un año, Conducta y circunstancias que, por lo anteriormente expuesto, es indudable que concurren en el presente caso, tal y como ha considerado la juez a quo de forma impecable en su sentencia, por lo que procede la desestimación del recurso.
Alega igualmente la concurrencia de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, frente a la consideración de atenuante simple apreciada por el Juez quo.
Al respecto el recurso señala que la paralización de la causa asciende a más de cuatro años; desde el 122 de noviembre de 2014, fecha de entrada en el juzgado del escrito de acusación, hasta 27 de septiembre de 2016, fecha del escrito de defensa; y desde el 17 de octubre de 2016 que se recibió en el Juzgado de lo Penal hasta el día 25 de mayo de 2018, que se señaló juicio oral, lo que representa una dilación excesiva por paralización y debe tenerse como muy cualificada.
El motivo entiende la Sala que no puede estimarse; la paralización de dos años en el juzgado de Instrucción no es justificable, pero es cierto que el propio recurrente no atendió las diversas notificaciones con lo que hubo que citarse a través de la policía, y esperarse a la designación de oficio de su defensa, y si añadimos la paralización de 19 meses en el Juzgado de lo Penal, nos encontramos con una relativa desproporción entre la duración de la investigación y enjuiciamiento, y los hechos sobre los que recaía, sencillo en su esclarecimiento, a la vista de los hechos denunciados y de la prueba de los mismos aportada desde el inicio de la denuncia, y en un lapsus en el Juzgado de lo Penal que tampoco es justificable. Sin embargo ya la propia atenuante se regula como una dilación de carácter extraordinario, tal y como se desprende de la dicción del art 21.6 del Código Penal , con lo que la cualificación tiene que venir justificada por una paralización desmesurada en su carácter extraordinario; las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio recalcan que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido : la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).
Apreciando de manera conjunta el tiempo global que ha tardado en enjuiciarse la causa y las circunstancias concurrentes, el tiempo invertido, cuatro años, es desproporcionado en relación a la escasa complejidad de la causa y de la investigación, pero no justifica la aplicacion de la atenuante como muy cualificada, sino como simple.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO le recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Bárbara Sánchez Lorente en nombre y representación de Adrian contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, el 25 de junio de 2018 en la causa arriba referenciada , debemos CONFRMAR Y CONFIRMAMOS la presente sentencia en todos sus extremos, sin hacer expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as Sres/as de esta Sala.
