Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 816/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2584/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 816/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100753
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17442
Núm. Roj: SAP M 17442/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0001776
Apelación Juicio sobre delitos leves 2584/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 120/2018
Apelante: D./Dña. Cesar
Procurador D./Dña. MARÍA JESÚS BRAVO BRAVO
Letrado D./Dña. MIGUEL ÁNGEL LARA LUIS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 816/2018
En Madrid, a 5 de diciembre de 2018
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delitos leves nº 120/2018, procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelantes
Cesar y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de delitos leves se dictó sentencia el día 27 de Abril de 2016, con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Cesar como autor criminalmente responsable de un delito de vejación injusta de carácter leve a la pena de 7 días de localización permanente en domicilio distinto y separado de la denunciante.
Igualmente deberá abonar el condenado las costas causadas.
La pena de localización permanente impuesta comenzará a regir cuando, una vez firme la sentencia, sea requerido para ello el condenado.' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Esperanza y Cesar mantuvieron una relación de afectividad estable y tienen un hijo menor de edad en común.
SEGUNDO.- El día 28 de enero de 2018, entre las 22:57 y las 23:56 horas, el Sr. Cesar efectuó diversas llamadas desde su teléfono número NUM000 al teléfono de la Sra. Esperanza (número NUM001 ), dejando mensajes en su buzón de voz. Mensajes en los que se expresó en los términos transcritos en los folios 85 y 86, diciéndole que le estaba dando todo lo que le pedía, que ahí tenía sus cosas y las del chico como le había pedido, que le tiene muy harto, que no le busque las vueltas, que se había hecho amiga de su exmujer, que le quiere buscar otro rollo con otro juicio que tiene, que no sabe lo que pinta ella allí. Que se olvide de los demás, que lo que importa son ellos dos y su hijo, que le facilite el número de cuenta, que se está pasando cincuenta pueblos, que le está cabreando y que al final va a tener que recurrir a otro sistema porque con ella no puede y eso va a ser peor, que le tiene harto, que no le insulte ya más que más borracha, más yonki y más hija de puta es ella.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cesar , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'Que Esperanza y Cesar mantuvieron una relación de afectividad estable, teniendo en común un hijo menor de edad. No ha quedado acreditado que el día 28 de enero de 2018, entre las 22,57 y las 23,57 horas, el señor Cesar efectuara diversas llamadas desde su teléfono, de número NUM000 , al teléfono de la señora Esperanza , de número NUM001 , dejando en su buzón de voz mensajes en los que la llamaba 'borracha', 'yonqui' e 'hija de puta'.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña María Jesús Bravo Bravo, actuando en nombre y representación de Cesar , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 120/2018 con fecha 3 de octubre de 2018.
Alegaba en su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, entendiendo que había quedado acreditada la existencia de llamadas o mensajes, pero no su contenido, teniendo en cuenta la transcripción de los mismos efectuada por la Letrado de la Administración de Justicia que obra a los folios 85 y 86, al no haberse podido verificar la fecha ni el número del cual procedían las llamadas, por no constar la grabación original, sino otra efectuada por la propia denunciante o a su encargo, en la cual su cliente no reconoció ni su voz ni el contenido de los mensajes, calificándose en el propio Juzgado la grabación como precaria.
Señalaba que, al no haberse aportado la grabación original, los hechos podrían encontrarse prescritos, al no constar el día en que se produjeron los supuestos mensajes, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito leve de vejaciones injustas por el que fue condenado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso debe ser estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada por Esperanza , obrante a los folios 6 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 41 a 43; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 89 y 90; la diligencia de transcripción de mensajes obrante al folio 46 y la diligencia de constancia obrante a los folios 85 y 86; el tráfico de llamadas existente entre el teléfono del denunciado y el de la denunciante, obrante a los folios 205 y 206 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
En la sentencia la Magistrado Juez a quo condenó al ahora recurrente como autor de un delito leve de vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , considerando que no existía duda de la titularidad del teléfono desde el que se efectuaron las llamadas, cuyo contenido quedó volcado en mensajes de voz, pues el investigado no negó ser el titular del mismo y la titularidad de éste resulta de la contestación al oficio remitido a la compañía de teléfonos (folios 205 y 206), documental que también acredita la existencia de llamadas el día 28 de enero.
Por otro lado, continuaba, la diligencia de constancia obrante a los folios 85 y 86 da fe del contenido de los mensajes de voz, que también resulta del documento del folio 206, vinculando el contenido de la grabación claramente a la denunciante y el investigado, careciendo de virtualidad de descargo las alegaciones del investigado, que negó ser el autor de los mensajes, pero no facilitó una explicación convincente y razonables sobre el uso de su teléfono por otra persona.
Ahora bien, como indicaba el recurrente, si bien ha quedado acreditado que los mensajes de voz de teléfono se emitieron desde el teléfono del denunciado y se recibieron en el de la denunciante, no consta la fecha en que los mismos se dejaron en el teléfono móvil de la misma, habida cuenta de que, según consta de la diligencia de transcripción de mensajes de fecha 4 de febrero de 2018, obrante al folio 46 de las actuaciones, la Letrado de la Administración de Justicia hacía constar que los audios y videos que aportó la denunciante en un pincho USB, que se copiaron en un CD que obraba unido a las actuaciones, no se pudieron cotejar con los mensajes recibidos en el móvil de la misma, al tratarse de otro terminal, que la misma se comprometió a aportar. Que la misma exhibió un teléfono HUAWEI en cuyo contestador aparecían varios mensajes que la misma manifestó que eran de fecha 28 de enero de 2018, sin poder verificarse este extremo ni el número del cual procedían las llamadas, comprometiéndose la misma a grabar dichos mensajes y aportarlos para que constaran en la causa.
Ahora bien, según consta de la diligencia de constancia obrante a los folios 85 y 86, la Letrado de la Administración de Justicia hacía constar que el CD aportado para el cotejo constaba en blanco y que, al proceder a la audición y transcripción de la grabación que, según manifestó la víctima, era de su propiedad, no constaba la fecha de la misma, no pudiéndose realizar la audición desde el teléfono HUAWEI porque, según la víctima, tuvo que pasar la grabación a un nuevo teléfono para que no se borraran los mensajes. Se hacía constar el contenido de la llamada que dijo haber recibido el día 28 de enero a las 23,11 horas y a continuación el de otro mensaje, sin hacer constar la fecha del mismo.
En definitiva, habida cuenta de que la denunciante no aportó el teléfono original en el que dijo haber recibido los mensajes de voz del denunciado y de que la Letrado de la Administración de Justicia no pudo dar fe de que los mensajes de voz fueran recibidos el día 28 de enero ni del número del cual procedían los mismos, no ha quedado debidamente acreditado que los mensajes recogidos en el relato de hechos probados fuera emitidos por el denunciado el día 28 de enero, puesto que el denunciado no se ha reconocido en dichos mensajes y la fecha del mismo sólo resulta de las manifestaciones de la denunciante, en claro conflicto con el denunciado, por lo que no puede descartarse que los mismos sean de otra fecha y, por consiguiente, la posible prescripción de los hechos, a priori constitutivos de un delito leve de vejaciones injustas.
Por todo ello, procede la revocación de la resolución recurrida y la absolución del denunciado del delito leve de injurias por el que fue condenado.
CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 120/2018 con fecha 3 de octubre de 2018, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito leve de vejaciones injustas por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

