Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 816/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 27/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 816/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100580
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15383
Núm. Roj: SAP B 15383:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION 27/19
JUICIO DELITO LEVE 18/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA Nº 816/2019
En la Ciudad de Barcelona a 2 de Octubre de 2019
VISTA, en grado de apelación, por D.Manuel ALVAREZ RIVERO Magistrado de esta Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Barcelona de forma unipersonal al amparo de lo dispuesto 82.2.2º de la LOPJ, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Arenys de mar, seguida por delito leve de amenazas, contra Dña Valentina los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Octubre de 2018, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Valentina como autora responsable de un delito leve de amenazas leves dirigida a una de las personas referidas en el artículo 173.2 del Código Penal, a una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, que deberá pagar en el plazo de veinte días, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y le impongo el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpuso por Dña Valentina recurso de apelación mediante escrito de 29 de Noviembre de 2018, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos.
SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos:'Sobre las 14:05 horas del día 25 de junio de 2018 la Sra. Valentina dirigió a su expareja sentimental, Sr. Secundino, expresiones como 'te voy a arruinar, que lo sepas' en el curso de una conversación mantenida por vía telefónica.Asimismo, sobre las 15:06 horas del día 26 de junio de 2018 la Sra. Valentina dirigió a su expareja sentimental, Sr. Secundino, expresiones como 'te voy a arruinar, que lo sepas' 'te voy a joder la vida' 'te mato aunque me vaya a la cárcel', en el curso de una conversación mantenida por vía telefónica'.
Fundamentos
PRIMERO.-Entrando en el fondo del recurso, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida
En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho tercero de la citada resolución, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
La recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Así las cosas, la sentencia basa su condena en la valoración crítica de las declaraciones de la recurrente y del Sr Secundino asi como las grabaciones realizadas por este ultimo mediante su teléfono móvil y en las que se escuchan las expresiones a que se refiere el relato de hechos probados.
La Sra Valentina en su recurso no niega expresamente que dirigiera a su ex pareja las expresiones a que se refiere dicho relato de hechos probados, sino que se limita a manifestar que fue objeto de una 'trampa' por parte del Sr Secundino y que las grabaciones no recogen las expresiones que este le profirió a su vez a modo de provocación. Pues bien y a efectos meramente dialecticos, aunque ello fuere posible no se ha practicado prueba que lo corrobore.
Asi pues, respecto a la conducta descrita en el relato de hechos probados, se trata de un proceder nítidamente subsumible en el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria a la que llega el juez a quo respecto a la recurrente una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Valentina, contra la Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2018, dictada por el Juez del Juzgado de instrucción 4 de Arenys de Mar, en el Juicio por delito leve 18/18 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronuncio mando y firmo en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
