Sentencia Penal Nº 816/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 816/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1689/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 816/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100785

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15689

Núm. Roj: SAP M 15689:2019


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: C

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0422779

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1689/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 58/2018

Apelante: D./Dña. Leovigildo

Procurador D./Dña. HELENA ROMANO VERA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 816/2019

_________________________________________________________________

Señorías Ilustrísimas:

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

Dª Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)

_________________________________________________________________

En Madrid a 08 de noviembre de 2019

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 58/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid y seguido por un delito de coacciones. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Leovigildo, representado por la Procuradora Doña Helena Romano Vera y defendido por la Letrada Dª. María Anguita Garrido; como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Gemma Gallego Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor penalmente responsable, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica, de un delito continuado de COACCIONES, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con prohibición de aproximarse a Olegario y Estefanía, a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de trescientos metros y de comunicar con ellos por cinco años; con imposición de las medidas de seguridad de libertad vigilada, consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo en un centro adecuado a la enfermedad que padece por cinco años y prohibición de aproximarse a Olegario y Estefanía, a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de trescientos metros y de comunicar con ellos por un año; al pago de las costas del juicio; y a que indemnice a los referidos Olegario a Estefanía en mil noventa y uno con veintiocho (1.091,28 euros) por daños, más la cantidad en que se tasen en fase de ejecución de sentencia los daños por la pintada en la puerta el 20 de noviembre de 2014 y los causados de la mirilla el 16 de diciembre de 2014'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Entre octubre de 2014 y abril de 2015, Leovigildo (mayor de edad y sin antecedentes penales), aquejado de una psicosis crónica paranoide, cuyo núcleo se asienta en ideación paranoide respecto a su familia y en especial a su hermano Olegario, padecimiento que limita, sin anularlas, sus facultades volitivas. como consecuencia de sus demandas económicas con motivo de unas prácticas no remuneradas realizadas tras cursar un master en la Universidad Complutense de Madrid, situación de la que responsabilizaba a Olegario y que le provocó una fuerte animadversión y resentimiento hacia él, de forma persistente, con el propósito de constreñir la voluntad de su hermano y de su esposa Estefanía y causarles desasosiego y temor, realizó acciones tales como personarse en su domicilio del número NUM000 de la CALLE000 de Madrid y obstruir la cerradura de la puerta de acceso al domicilio impidiendo la entrada o salida de los moradores, realizar pintadas en la puerta, en la fachada o en el buzón de la casa con distintos textos, como no a la legitimación a la violación o no violaciones, remitir correos electrónicos a Olegario reclamándole dinero, y a los compañeros de trabajo de aquél, profesores de universidad, otros con expresiones ofensivas e injuriosas a su hermano, y publicar en el sitio DIRECCION000 en alusión al pasado de Olegario. Estos actos generaron en Olegario y su esposa Estefanía una sensación de temor e inquietud perturbando e impidiendo el normal desenvolvimiento de su vida cotidiana.

En particular:

1°- Entre las 18 y las 21 horas del día 17 de octubre de 2014, el acusado se trasladó al domicilio de Olegario y su esposa, introdujo pegamento en la cerradura de la puerta de acceso y colocó un adhesivo en el que podía leerse los anarquistas somos peligrosos. Igualmente, en la fachada, realizó una pintada que decía no a la legitimación a la violación, en clara alusión a agresiones de esta clase que atribuía a su hermano. Hasta la llegada de un cerrajero que realizó la oportuna reparación, los moradores no pudieron entrar en su casa.

Los daños causados en la cerradura han sido tasados pericialmente en la cantidad de 146,65 euros y los de la fachada en 309,76 euros.

2°- Del mismo modo, el 28 del mismo mes y año, el acusado volvió a personarse en la finca, realizó pintadas en la fachada del tipo de las ya reseñadas y de nuevo introdujo pegamento en la cerradura, teniendo que acudir el cerrajero para franquear la entrada.

Los daños causados en la cerradura han sido tasados pericialmente en la cantidad de 146,65 euros y los de la fachada en 488,22 euros.

3°- El 28 y 29 de octubre de 2014, Leovigildo remitió a varios compañeros de trabajo de su hermano en la Universidad Complutense de Madrid, un correo electrónico en el que tildaba a Olegario de acosador, sectáreo, edelweiss, violador, fascista, lunático-extraterrestre, curilla de mierda, estafador. Y terminaba escribiendo, La próxima vez que vuelvas a hablarme llamo a la

policía y esta vez no te salvará papi y mami como cuando fui y me violaste.

Entre otros, dicho correo, encadenado a otros con mensajes intercambiados entre los hermanos, lo envió a Rosario y a Ángel Jesús.

5°- El 13 de noviembre de 2014 en el sitio DIRECCION000, Leovigildo tenía publicados ciertos textos con alusiones a su hermano Olegario, entre ellos: Este es otro post para hablar de las cuestiones que duelen de este grupo de investigación que me molesta cada día. Mientras personas con antecedentes policiales como mi hermano Olegario sean científicos sociales seguiremos teniendo una violación cada 8 horas. Es duro escindirse de una familia donde se callan las violaciones a menores para salir del planeta. Religiones que dañan las cabezas; Después de que a mi hermano se le condenara por pertenencia a la secta nazi que violaba menores Edelweiss (secta) sonaba mucho en mi casa esta cancioncilla: ¿Alguien conoce alguna asociación de víctimas de este tipo de fascismos extraños?

5°- El 20 de noviembre de 2014, Leovigildo volvió a la vivienda de su hermano y su cuñada y realizó una pintada la puerta de acceso al domicilio, causando daños que no han sido tasados pericialmente

6ª- Igualmente, el 16 de diciembre de 2014, otra vez se presentó en la vivienda de la CALLE000, y en esta ocasión cegó la mirilla de la puerta con espray, produciendo daños no tasados. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.


UNICO.-Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación que se somete a la consideración del Tribunal se reprocha a la sentencia condenatoria del apelante como autor de un delito de coacciones, la errónea valoración de la prueba practicada, y en concreto de la declaración negatoria de los hechos por parte del acusado; de la prueba testifical practicada que, en modo alguno acredita la autoría de los diferentes hechos de la acusación que sustentan la condena; ni la de la prueba documental que consiste en los correos electrónicos que la sentencia considera emitidos por el acusado. Prueba que analiza el recurso para deducir de ella que no ha existido la de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, conforme al art. 172.1 Cp que considera indebidamente aplicado, así como la de la atenuante del art. 21.1 Cp; que debiera haberse apreciado rebajando en dos grados la pena impuesta, e imponiendo mecanismos menos lesivos que la prisión. Por lo que interesaba la nulidad de la sentencia y la absolución del apelante.

Pues bien, así planteada la apelación, se contrasta cómo la argumentación que ofrece el recurso se alinea en definitiva, contra la valoración ofrecida por la Juez de la sentencia a la hora de deducir, no ya las pruebas directas de determinados hechos denunciados -que relaciona explícitamente la sentencia en el capítulo fáctico- sino cuando la Juzgadora hilvana los diferentes indicios que extrae igualmente de la prueba practicada en el plenario, y que configuran -unas y otros- los elementos que conforman la conducta coactiva por la que se condena al acusado.

Así, la sentencia analiza, prueba a prueba, cada una de las declaraciones emitidas en el plenario, y en concreto, las de los testigos que, reforzadas por documental obrante en la causa, 'no dejan lugar a la duda', según concluye la Juzgadora, y ello pese a la duda que sugiere el recurso. Por ello, la versión de tales pruebas que opone el recurso no puede tener otro alcance -como no lo tuvo en la instancia- que la de una crítica interesada, carente de eficacia para enervar la que deduce, motivada y razonablemente, la sentencia.

Pero es que además, la notoria relación entre los hechos acreditados por prueba directa y los hechos que de ella carecen, facilitan la conclusión tan lógica y coherente, como debidamente fundamentada, que extrae la Juzgadora acerca de la autoría de aquéllos; porque tienen -como explica- su origen común en la eclosión del conflicto que traduce el acusado, por una misma causa y con una secuencia que describe perfectamente la sentencia -a los folios 924 a 927, del Fundamento SEGUNDO- de un plan de venganza contra los denunciantes.

Lo que pretende pues, el apelante, es que este Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada, conforme al interés que expresa, lo que en modo alguno procede. Sabido es que dicho proceso valorativo, corresponde al Juez que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) que es quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios . Y que es por tanto, al Juez del plenario a quien corresponde dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, y decidir sobre la oposición entre las manifestaciones de quienes concurrieron a juicio.

Además, la errónea valoración de la prueba que hoy denuncia el apelante, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Y en el presente caso no existe el error alguno de valoración que pueda animar el recurso contra la sentencia, ni su nulidad, ni su revocación. Por lo que debe desestimarse el primer motivo de apelación que ha sido invocado.

SEGUNDO.-En cuanto a la aplicación del tipo penal y la individualización de la pena que critica el recurso, es de ver que ha sido impuesta la de prisión ' muy próxima a la mínima legal', de conformidad con la coincidentemente solicitada por ambas acusaciones -fiscal y particular- y a tenor de las circunstancias concretasque expresa la sentencia Juzgadora que, en la misma línea del apelante de considerar la necesidad de 'tratar de erradicar o paliar la enfermedad del acusado' impone además, un más que pertinente seguimiento controlado y terapia del condenado, durante cinco años, y en los términos que desarrolla dicha sentencia. Lo que no obsta a que el Tribunal considere perfectamente motivada la sentencia -también en este punto- y fundadas, las penas impuestas en su justo alcance, en relación a las circunstancias concurrentes de los hechos, y del culpable; por lo que procede desestimar igualmente el segundo motivo de apelación.

Debe desestimarse, pues el recurso planteado.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 58/2018 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme. Notifíquese esta resolución a las partes. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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