Sentencia Penal Nº 817/20...io de 2009

Última revisión
30/07/2009

Sentencia Penal Nº 817/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 145/2008 de 30 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 817/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100530


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 145/08

Procedimiento Abreviado núm. 195/07

Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmos e Ilma Magistrados/a

Sr. JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a Treinta de Julio de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 195/07 seguido por un delito de Falsedad en documento mercantil, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Marcel Miquel Fageda en representación del acusado Juan Pablo contra la sentencia dictada en los mismos el día 9-6-2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor responsable de un delito de falsedad en documento del art 393 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y condenando a la pena de cuatro meses de multa, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas"

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11-6- 2009.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos que sucintamente se exponen: a) infracción del principio acusatorio al haberse condenado por un delito del art. 393 CP -utilización de documento falso a sabiendas que lo es- cuando el Ministerio Fiscal acusó por un delito de falsificación de documento oficial del art. 392 CP , es decir por confeccionar el carnet de aparcamiento de minusválidos que obra en las actuaciones; b) infracción del art. 393 CP al carecer de validez alguna en el tráfico jurídico dicha tarjeta de aparcamiento al ser un documento inidoneo y c) vulneración del principio de presunción de inocencia. Todo ello por las consideraciones que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

El primer motivo no puede prosperar. Es doctrina constitucional reiterada que el Juzgador está sometido en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realiza la acusación. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el Juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad, de manera que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio (SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; 75/2003, de 23 de abril, FJ 5; 123/2005, de 12 de mayo, FJ 5; 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 73/2007, de 16 de abril, FJ 3 y 155/2009, de 25 de junio, FJ 3 ).

TERCERO.- El segundo de los motivos jurídicos alegados debe prosperar. Efectivamente el Juzgador considera que no se ha acreditado la persona que haya realizado la falsificación de la tarjeta de aparcamiento de persona minusválida pero si la utilización por parte de la misma del recurrente. Examinado el documento obrante en el f. 35 y dictamen del Informe pericial de los Mossos d'Esquadra (f. 30 al 34) se acredita que es una reproducción fotomecánica de un original que el recurrente tenía en el salpicadero del vehículo que utilizaba. De los hechos declarados como probados se deduce que estando aparcado el vehículo en lugar prohibido tres Agentes de la Guardia Urbana vieron la tarjeta apercibiéndose que era una fotocopia modificada del original por lo que procedieron a multarle y a llamar a la grúa para su desplazamiento al depósipo municipal. Así consta en el atestado (f.9) de lo que se deduce el carácter grosero de tal falsedad que no indujo a error alguno a los Agentes. Además del informe pericial ratificado en el juicio se deduce: que el documento está complementado con datos realizados con máquina de escribir burdamente diferenciados de los que constan impresos , los campos donde se especifican determinados datos están pintados con rotulador fluorescente, en el reverso del documento no está escrito ningún dato, no porta ninguna fotografía ni sello oficial.

Es doctrina consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo que "la mentira creada o mudamiento de la verdad", no es por sí misma constitutiva de un delito de falsedad en los términos legales en que se describe en el art. 390 del Código Penal , ya que la "mutatio veritatis" debe tener suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. El carácter evidente o grosero de la falsedad, que por ello es incapaz de engañar a nadie y surtir el efecto propuesto, ha sido ya de antiguo reconocido como una forma de las falsedades inocuas, excluidas por ello de la punición ante la incapacidad de atentar a la fe pública, al no poder crear su confianza en el documento alterado en que tal fe pública se encierra (STS 17 marzo 1994 ). A mayor abundamiento procede señalar que la doctrina del Tribunal Supremo (S. 21 noviembre 1996 ) tiene establecido que la falsedad jurídica tiende a proteger un bien jurídico y por ello sólo protege determinadas apariencias que sean capaces de inducir a error a una persona de capacidad media, y que donde falta no puede haber lesión de la fe pública. El hecho mismo de que los Agentes de la Guardia Urbana en el plenario corroborasen lo que consta en el Atestado de que multaron el vehículo porque estaba aparcado en lugar prohibido y a pesar de que llevaba la tarjeta mencionada, al darse cuenta que era falsa y que no hubieran denunciado el vehículo si la tarjeta hubiera sido auténtica y que además la fecha estaba caducada, es fácil advertir que no se cumplen los requisitos del art. 390 y 393 CP, al faltar el segundo de ellos, es decir, que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento.

CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Marcel Miquel Fageda en representación del acusado Juan Pablo , contra la Sentencia de fecha 9-6-2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 195/2007 , REVOCAMOS dicha resolución y, consecuencia ABSOLVEMOS a Juan Pablo , del delito DE FALSEDAD DOCUMENTAL por el que fue acusado, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.