Última revisión
17/12/2010
Sentencia Penal Nº 817/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 37/2009 de 17 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 817/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO SALA: 37/09
DELITO: ESTAFA
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 de BENIDORM
Proc. Abreviado nº 95/08
SENTENCIA Nº 817/10
Iltmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
VISTA el día 14-12-10, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, seguida por delito de ESTAFA contra la acusada: María Teresa , con D.N.I nº NUM000 , nacida el día 15-09-1965, en Lezuza, hija de Ramón y de María, y vecina de Albacete; representada por la Procuradora Dª Teresa Ivorra Galán y asistida del letrado D. Jesús torrente Risueño; siendo acusación particular: Isidro , Primitivo Y Carlos Francisco representados por la Procuradora Dª Raquel García Cañada González y asistidos de la Letrada Dª Amparo Iborra Vilches;, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. Don Javier Moltó Delgado, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 4064/07, el juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, instruyó su procedimiento abreviado contra María Teresa en el que fue acusada de un delito de ESTAFA, siendo elevado la causa a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 37/09 de esta sección Segunda.
SEGUNDO.- Todas las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Fundamentos
PRIMERO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia , la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( S.T.C. 150/1989 ).
La prueba de cargo practicada por las Acusaciones, pública y privada , para acreditar los hechos objeto de acusación, es suficiente para la confección del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, reconociendo la acusada que entregó el pagaré por importe de 11.944 ? para abono de los salarios de los trabajadores y que resultó impagado a su vencimiento. Radica la controversia en el hecho de que la acusada manifiesta haber abonado en metálico con posterioridad al libramiento la cantidad de 6.100 ? como pago parcial del pagaré, extremo negado por los tres trabajadores que ejercen la acusación en el presente procedimiento.
Pues bien, confeccionado el relato de hechos probados a partir del material probatorio practicado en el plenario, procede determinar si la conducta realizada por la acusada es subsumible en el delito de estafa objeto de acusación..
SEGUNDO: La doctrina jurisprudencial identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:
1º) Un engaño precedente o concurrente.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial , debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial , con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado , y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto , exigido de manera explícita por el art. 528 del CP de 1973 y el art. 248 del CP de 1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose , pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria , no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo , consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado , y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
Partiendo del hecho no controvertido de que el pagaré se entregó para pago de unos trabajos que ya se habían realizado, hay que manifestar que la emisión de un pagaré con conocimiento de que no será satisfecho a su presentación por carecer la entidad bancaria de fondos para ello, solo será constitutivo cuando su libramiento dote de contenido al engaño bastante para producir error en otro, de forma que induzcan a la realización de una disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero .
La entrega de un pagaré a sabiendas de que no será atendido por falta de fondos solo será punible cuando el mismo se constituya en instrumento para crear una apariencia de solvencia alejada de la realidad y llevar al engaño al receptor del título valor, induciéndole a efectuar el acto de disposición.
En el caso de autos se emite el pagaré cuando los trabajos ya se han realizado, no efectuando Isidro, Primitivo y Carlos Francisco acto de disposición patrimonial alguno a resultas de su libramiento. En la emisión del pagaré no concurren los elementos de la estafa (engaño, error, acto de disposición , perjuicio, dolo y ánimo de lucro), librándose para abono de unos trabajos que ya se habían realizado.
Por ello, procede absolver a la acusada del delito de estafa objeto de acusación.
TERCERO: Que procede declarar de oficio las costas causadas al señalar el artículo 240 LECRIM que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a María Teresa de los cargos objeto de acusación, declarando de oficio las costas de la instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

