Sentencia Penal Nº 817/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 817/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1223/2011 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 817/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100767


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00817/2012

Apelación RP 1.223/11

Juzgado Penal nº 1 Móstoles

J.R. 255/11

SENTENCIA Nº 817/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán.

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 255/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 Móstoles seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Celestina y como apelado Jacobo ; y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 Móstoles se dictó sentencia el 21/07/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 9 o 10 de mayo de 2011, se produjo una discusión entre el acusado Jacobo , y su pareja sentimental Celestina , en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 Portal NUM001 NUM000 de Sevilla la Nueva.

No obstante, no ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma, el acusado agrediera a su mujer con la intención de menoscabar su integridad física, sino que lo que hizo fue apartarla ya que esta previamente le mordió en el brazo.

El día 15 de mayo de 2011 sobre las 14:30 horas el acusado acudió al Bar La tentación, sito en la C/General Asensio nº 16 de Sevilla la Nueva donde trabaja Celestina junto a su hijo, y e inicio una discusión entre ambos, no obstante, no ha quedado acreditado que en el transcurso de la discusión la profiriera alguna expresión injuriosa con la intención de vilipendiar y desacreditar su honor.

Ese mismo día en el bar apreció la madre de Celestina María Luisa, no obstante no ha quedado acreditado que le profiriera alguna expresión amenazante con la intención de privarla de su tranquilidad y sosiego."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Absuelvo a Jacobo del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venían siendo acusado en este procedimiento.

Absuelvo a Jacobo de la falta de injurias del que venían siendo acusado en este procedimiento.

Absuelvo a Jacobo de la falta de amenazas del que venían siendo acusado en este procedimiento.

Déjese sin efecto la orden de prohibición de acercamiento y comunicación dictada por el juzgado de instrucción nº 5 de Navalcarnero, dictada el día 16 de mayo de 2011, en Diligencias Urgentes 33/2011".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Celestina que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23/07/12.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Celestina , se interpone recurso de apelación, contra la Sentencia referida que absuelve Jacobo , el delito de lesiones en el ámbito familiar, así como de la falta de injurias y amenazas que se le atribuía, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que las declaraciónes de la denunciante y del acusado no se encuentra en plano de igualdad, puesto que mientras este último esta en situación legal de faltar a la verdad, la presunta víctima, puede incurrir en delito de falso testimonio, si no se atuviera a la realidad. Apunta que no se han tenido en cuenta los informes de la Comunidad de Madrid que consideran a la denunciante como víctima de violencia de género, ni los testimonios de la Guardia Civil, con la inspección ocular, que realizaron y las fotografías aportadas, donde aparecen destrozos en la vivienda familiar desprendiéndose una conducta violenta en el acusado.

Concluye que la declaración de la presunta víctima reúne los parámetros precisos para enervar del inocencia del. acusado

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.- En el presente supuesto, el Juez a quo analiza adecuadamen-te, de forma coherente y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio, refiriéndose a la versión del acusado, quien señaló en cuanto a los hechos que su ubican los días nueve o diez de mayo de dos mil once, que mantuvo una discusión familiar, con su pareja sentimental, cuando se hallaban en el domicilio familiar, en el que le dio a ésta un golpe en la espalda, cuando aquella le propinó un mordisco en el brazo, teniendo al niño en brazos, negando haber insultado, agredido, ni amenazado a la presunta víctima, el día quince de mayo, a la largo de la discusión que mantuvieron los dos en un bar.

También analiza la declaración de la presunta víctima, quien respecto al día nueve o diez de mayo, negó haber mordido al acusado, señalando que éste le quitó al niño de los brazos y le dio un golpe en la espalda, así como del día quince, en la cafetería, el acusado habría empezado, a dar golpes insultándola y amenazándola.

Con dichas versiones contradictorias no aprecia en la declaración de la presunta víctima, los parámetros que la jurisprudencia viene considerando en orden a poder enervar la presunción de inocencia del acusado, señalando que la versión de este último le ofrece más verosimilitud y credibilidad que la de la primera. Apunta que la testigo, Vanesa , que no presenció los hechos, si objetivó, que el acusado tenia una marca en el brazo y le dijo que Celestina le había mordido y que ésta tenía una marca en la espalda, señalando además que oyó insultos recíprocos. No acudiendo a su domicilio Celestina , sola a pedir ayuda como apunto a quella, sino que acudieron los dos.

Incide además en las contradicciones que observa en el testimonio de la denunciante sobre si le lanzó o no el acusado un mando y en que, respecto a los hechos del día 15, el testimonio incriminatorio de aquella, no fue corroborado por su madre, quien en ningún momento señaló que el acusado fuera a buscar a su hija por todo el mercadillo, no concretando tampoco que clase de insultos y amenazas profirió aquel.

Concluye con que lo único evidenciado, es una mala relación entre la pareja que trasciende a los padres de cada uno de ellos.

Apunta que la accion del acusado dando un empujon a la denunciante, cuando está le propinó un mordisco, para repeler la agresión y que la denunciante no siguiera agrediéndole, considerando además, que el acusado, tenía al niño en los brazos; carece de elementos precisos para el nacimiento del tipo penal objeto de acusacion.

Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, sin que pueda este Tribunal en apelación, con arreglo a la doctrina jurisprudencial , señalada anteriormente, efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba existan elementos o datos objetivos suficientes, en que fundarla. Considerando que no existe parte facultativo de lesiones y que el informe de orientación psicológica de la Comunidad de Madrid, que apunta el recurrente no refleja que el acusado perpetrara los hechos objeto de acusación, a los que ni siquiera se refiere la denunciante, en dicho informe, sin que tampoco aclare nada al respecto, las declaraciones de los agentes de la guardia civil, quienes, no presenciaron tampoco ninguno de los concretos hechos objeto de acusación.

Se desestima el recurso apelación.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1de Móstoles, con fecha 21/07/11, en el Juicio Rápido nº 255/11 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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