Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 817/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 389/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 817/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100619
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA:00817/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 389 /2013
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MOSTOLES
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 202 /2012
SENTENCIA
Apelación RP 389/13
Juzgado Penal nº 3 de Móstoles
Juicio Rápido nº 202/12
SENTENCIA Nº 817/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)
En Madrid, a veintisiete de mayo de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 202/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Cecilio y la de Marta y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el once de mayo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Probado y así se declara que Cecilio habia mantenido una relación sentimental con Marta fruto de la cual nació una hija. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alcorcon en el seno de las DP 386/11 acordó por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 prohibir al acusado Cecilio aproximarse o comunicarse por cualquier medio con Marta . Con fecha fecha 20 de enero de 2012 en el mismo procedimiento se acordó por dicho Juzgado la adopción de orden de protección a favor de la victima Marta contra el acusado y se acuerda entre otras, prohibir a Cecilio el acercamiento a Marta a su domicilio, o lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Dicha resolución se notificó al acusado el dia 20 de enero de 2012 y se practicó el correspondiente requerimiento al acusado para su cumplimiento. Encontrándose dichas medidas en vigor y con conocimiento de ello el dia 2 de mayo de 2012 sobre las 3.00 horas de la madrugada el acusado desde el número de teléfono NUM000 llamó por teléfono a Marta y el manifestó 'si no quieres morir, no me cuelgues y escúchame' ante lo que Marta colgó el teléfono, posteriormente el acusado realizó una nueva llamada no siendo contestada por Marta .'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor responsable de un delito de amenazas ya definido a la pena de nueve meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante dos años. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Marta a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante dos años y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo.
Se condena al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cecilio y de Marta que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante que representa al acusado Cecilio basa su recurso en los dos motivos siguientes:
1) Error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no es posible llegar al convencimiento de que se ha producido la amenaza a que se refiere el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, el acusado, lejos de negar la llamada, reconoció este extremo desde el primer momento, si bien negó que en dicha llamada profiriera las amenazas de las que se le acusan, manifestando que la llamada fue por temas de dinero, entendiendo que no ha quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.
2) Vulneración del artículo 49 del Código penal en relación con el artículo 171.4 del Código penal , pues el citado artículo prevé de forma alternativa junto a la perna de prisión la de trabajos en beneficio de la comunidad, no obstando la falta de consentimiento en el acto del juicio a la posibilidad de que pueda ser prestado en otro momento posterior antes de su cumplimiento.
SEGUNDO.-La parte apelante que representa a la perjudicada Dª. Marta basa su recurso en que en la sentencia se acuerda imponer al acusado la prohibición de acercarse a la misma a una distancia de de 100 metros, cuando en realidad debe ser de mil metros, pues durante la tramitación del procedimiento y en la vista oral se hizo mención siempre a la distancia de mil metros, la cual era la ya acordada en el auto dictado en fecha de 3 de mayo de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Alcorcón , solicitando se rectifique la expresada distancia.
TERCERO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.
CUARTO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
QUINTO.-Por la parte recurrente se alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Para que la declaración de la testigo-víctima pueda ser válida, por sí sola, como prueba de cargo, que permita enervar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).
SEXTO.-En el presente caso el juzgador 'a quo' que dispuso de inmediación y de capacidad de intervención en la vista oral, examinó y valoró la declaración de la testigo/víctima Dª. Marta , otorgando credibilidad a su testimonio, y en efecto, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que la misma declaró que tiene una orden de protección y que su ex pareja la llamó por teléfono el día 2 de mayo de 2012 diciéndola 'soy yo, escúchame si no quieres morir', y que ella colgó el teléfono, llamándola después por el móvil, no cogiendo el teléfono, declaración que coincide con lo anteriormente manifestado en su denuncia presentada en fecha de 2 de mayo de 2012 en la Comisaría de Policía de Alcorcón (folios 3 y 4) y en su declaración efectuada el día 3 de mayo del mismo año en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Alcorcón (folios 51 y 52), existiendo pues persistencia en la incriminación, al ser un relato coherente, concreto y no contradictorio, sin que se aprecie en la denunciante un ánimo de venganza o resentimiento o que tales manifestaciones sean producto de una fabulación, no evidenciándose móviles espurios que puedan menoscabar su credibilidad, habiendo reconocido el propio acusado en su interrogatorio que sabía por habérselo comunicado la policía que no podía acercarse a su ex pareja desde el día 21 de noviembre de 2011, que efectuó la mencionada llamada, si bien manifestó que la llamada fue por temas económicos, pero que no la amenazó, negación que se inscribe en el contexto de su legítimo derecho de defensa, pero que carece de verosimilitud y de apoyo probatorio alguno, no pudiendo obviarse el hecho de que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación de juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo ello no puede más que compartirse la convicción a la que llega el juzgador de instancia, que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido en el presente caso por el tipo penal agravado (quebrantamiento de medida cautelar) previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , imponiendo a su autor la consecuencia jurídica o pena establecida en la sentencia. Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, por tanto, error en la apreciación de la prueba ni vulneración del principio de la presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse el primero de los motivos del recurso.
SEPTIMO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la imposición de la pena de prisión en la sentencia, entendiendo que puede imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, aunque no se hubiera prestado por el penado su consentimiento en el acto del juicio. Tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, el legislador vino a potenciar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ampliando su ámbito de aplicación, superando su anterior función de pena sustitutiva ( artículos 53 y 88 del Código Penal ), para configurarla como pena principal alternativa a la prisión para determinados delitos relacionados con la violencia de género y entre ellos el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal . Dicha pena no puede imponerse sin el consentimiento del penado ante el órgano judicial, el cual ha de ser: expreso, personal y previo a su imposición (SAP, Sec. 27ª 4-9-2006). En el presente caso, el Letrado de la Defensa no solicitó en el acto del juicio, en el momento de elevar sus conclusiones a definitivas, que alternativamente, en caso de condena se le impusiera al penado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, motivo por el cual el juzgador de instancia no le pudo requerir para que prestara su consentimiento a dicha pena, el cual, como antes se ha dicho, es un requisito previo para su imposición, es por ello por lo que no cabe en vía de recurso subsanar tal omisión, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda instar dicha parte la sustitución de la pena de prisión impuesta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en el supuesto de que concurran los requisitos exigidos por el artículo 88 del Código Penal , por lo que el citado motivo del recurso ha de decaer, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la cual se mantiene en su integridad.
OCTAVO.-Por lo que se refiere al único motivo del recurso de la otra parte apelante, debe ponerse manifiesto que la misma en la audiencia celebrada en el día 3 de mayo de 2012 (folios 57 y 58) en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Alcorcón, se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el cual se fijaba en quinientos metros (no mil metros) la distancia de la prohibición de aproximación a la perjudicada Dª. Marta , conclusiones provisionales que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas en el acto del juicio, sin que en el mismo se solicitara la ampliación de la referida distancia. El Juzgador en la sentencia recurrida, redujo la expresada distancia, tras haber valorado los medios de prueba y las demás circunstancias concurrentes a cien metros, extremo por el que ya por dicha parte apelante se interesó su aclaración, la cual fue denegado por el juzgador de instancia en el auto de fecha 18 de septiembre de 2012 (folios 128 y 129), por lo que no existe error material alguno, razones por las que procede igualmente desestimar el recurso de apelación con el único motivo citado interpuesto por dicha parte procesal.
NOVENO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Mora García, en nombre y representación de D. Cecilio , así como el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre, en nombre y representación de Dª. Marta , contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), en el juicio Oral nº: 202/12 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

